Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 367/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00437/2010
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2010
SENTENCIA Nº
Magistrada:
Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 367/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1695/2009, en los que aparece como parte apelante LICO LEASING, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO e INVERSIONES ARCÓN, S.L., representadas por la procuradora Dña. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ, y asistidas por el letrado D. JAVIER ZAYAS SANZA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 , DE LA CALLE000 DE MADRID, representada por el procurador D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO, y asistida por el letrado D. ÁLVARO CASTELLANO LEYVA, sobre reclamación de cuotas de comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr Martínez Ostenero en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra Lico Leasing S.A e Inversiones Arcon S.L condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.815,11 euros con los intereses moratorios desde la fecha de reclamación judicial de la deuda mediante diligencias de fecha dos de octubre de 2009 para Lico Leasing S.A y mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009 para Inversiones Arcón S.L hasta su completo pago, así como a las costas del juicio que se imponen a las demandadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LICO LEASING, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO e INVERSIONES ARCÓN, S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 , DE LA CALLE000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, se acordó señalar el día 14 de septiembre de 2010 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, mediante demanda presentada el 31 de julio de 2009, reclama a la propietaria (Lico Leasing S.A., Establecimiento Financiero de Crédito) y a la arrendataria financiera y cesionaria de los derechos y obligaciones relativos al local comercial número 2 (Inversiones Arcón S.L.,) el pago de las cuotas comunitarias correspondientes a los meses de mayo, junio y julio y gastos de devolución de los recibos girados (total 2.815,11 euros), alegando que la junta de propietarios celebrada el 30 de marzo de 2009 aprobó las cuotas de la comunidad para el ejercicio 2009 con el voto en contra de las demandadas y girados los recibos de mayo, junio y julio de 2009 han sido devueltos impagados, acordando la junta extraordinaria de propietarios celebrada el 29 de junio de 2009, proceder contra las codemandadas en reclamación de la deuda pendiente. También reclama los intereses legales desde la interpelación judicial.
Las codemandadas, antes del día señalado para la vista del juicio verbal, solicitan, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil aduciendo que han presentado, el 29 de junio de 2009, demanda de procedimiento ordinario contra la Comunidad de Propietarios aquí demandante (procedimiento ordinario 1.330/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid), en la que solicitan, entre otros pedimentos, la declaración de nulidad del acuerdo de la junta general ordinaria de propietarios, celebrada el 30 de marzo de 2009, por el que se liquidan las cuentas del ejercicio 2008 y se aprueban las cuotas comunitarias para el ejercicio 2009, lo que, según razonan, supone la existencia de cuestión prejudicial, no siendo posible la acumulación de autos.
La demandante se opone a la suspensión del procedimiento al ser ejecutivo el acuerdo de 30 de marzo de 2009 y no haberse dispuesto por el juez en el procedimiento de impugnación del acuerdo, con carácter cautelar, la suspensión del mismo y el juzgador de primera instancia, por auto de 4 de febrero de 2010 , deniega la suspensión solicitada por las demandadas razonando que no existe, dado el régimen específico de los acuerdos y su ejecutividad en la Ley de Propiedad Horizontal, cuestión prejudicial.
Las demandadas se oponen a la demanda alegando, en la vista del juicio verbal, "la excepción de pago" porque la deuda reclamada está satisfecha ya que la Comunidad de Propietarios tiene reconocido, al aprobar las cuentas del ejercicio 2008, que existe un saldo neto contable a su favor de 3.793,79 euros, desproporcionado en relación a los saldos de los demás copropietarios, que no ha sido entregado por la Comunidad de Propietarios y que ésta última no ha adoptado acuerdo sobre el destino de los saldos de las cuentas, ya sea para repartirlos entre los copropietarios, ya sea para imputarlo en el presupuesto del ejercicio siguiente; así como, que debe aportarse una liquidación de lo que debe el propietario (la deuda real), no una certificación como la aportada en este procedimiento en la que se refleja únicamente la devolución bancaria de los recibos de mayo, junio y julio de 2009.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que lo pretendido por las demandadas es el pago por compensación y que, conforme a lo establecido en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando se trate de un juicio verbal, la excepción de crédito compensable ha de ser notificada al actor con cinco días de antelación a la vista y su cuantía no puede ser superior a la del juicio verbal, carga que no ha cumplido la parte demandada y, además, está reclamando ese crédito a la Comunidad de Propietarios en el procedimiento ordinario 1330/09 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid; así como, que, de no existir el obstáculo procesal referido, la excepción no podría prosperar, ya que para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la pretensión se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada, es decir, la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1.195 del Código civil , una persona deba en virtud de un determinado título y por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en su deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos y ello no ocurre en este caso en el que la propia demandada afirma que el crédito que ostenta no ha sido liquidado por la Comunidad de Propietarios y es objeto de otra demanda; y que, al ser exigible a las demandadas el pago de los recibos de la Comunidad reclamados en la demanda con los gastos generados por su devolución, y no estando acreditado que la obligación sea solidaria entre las demandadas respecto de la comunidad, por lo que es mancomunada, procede estimar la demanda condenando a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.815,11 euros e intereses moratorios desde la fecha de reclamación judicial de la deuda mediante diligencias de fecha 2 de octubre de 2009 para Lico Leasing S.A., y de fecha 13 de noviembre de 2009 para Inversiones Arcón S.L., hasta su completo pago, y las costas que expresamente se imponen a las demandadas.
Las demandadas interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que opusieron el pago de la deuda, no la compensación, porque está acreditado y reconocido por la demandante que existe un saldo contable a favor de aquéllas de 3.793,79 euros, superior al importe de las cuotas reclamadas de mayo, junio y julio de 2009, y el fondo de reserva que la Comunidad está obligada a constituir está plenamente dotado, por lo que el saldo acreedor a favor de las demandadas no está afecto a las finalidades de dicho fondo y constituye el saldo contable de la cuenta mantenida entre la Comunidad y las demandadas; que la utilización del procedimiento monitorio para reclamación de cuotas comunitarias exige que la Comunidad aporte un acuerdo previo aprobando la liquidación de la deuda y ello implica la liquidación de la cuenta individual del copropietario, y el documento acompañado con la demanda bajo el número 3, únicamente certifica la devolución bancaria de unos recibos, pero no determina la eventual deuda del copropietario, ni tiene en cuenta el saldo que éste tiene a su favor; la sentencia confunde la compensación con el simple pago y aquí no estamos ante una compensación, ni ha sido lo alegado por las demandadas, porque se trata de un única relación jurídica, la económica que mantiene permanentemente un copropietario con la comunidad de la que forma parte, destinada al pago de dichos gastos, materializándose dicha relación en una cuenta, con sus correspondientes cargos y abonos y un saldo acreedor o deudor y para promover demanda en juicio monitorio debe determinarse la liquidez de la deuda, teniendo en cuenta lo anticipado por el comunero a la comunidad, determinando el saldo de la cuenta, lo que no se ha producido en este caso; sólo hay una deuda, la resultante de la liquidación de la cuenta entre el copropietario y la comunidad, no dos deudas recíprocas; las tres cuotas reclamadas en la demanda ya están abonadas con anterioridad al existir un saldo contable a favor de las demandadas superior al importe de las mismas; y no habiéndose opuesto la compensación, no procedía dar cumplimento a los requisitos exigidos en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos dejar sentado es que la reclamación de la demandante no se ha articulado a través del proceso monitorio específico para el cobro de cuotas comunitarias, sino a través del juicio declarativo correspondiente que, dada la suma reclamada, es el verbal, por lo que las referencias al documento relativo a la liquidación de la deuda comunitaria de las demandadas resultan estériles.
TERCERO.- La exigibilidad del saldo contable que las demandadas sostienen a su favor como resultado de las cuentas del ejercicio 2008 aprobadas por la Comunidad de Propietarios, está dilucidándose en el procedimiento ordinario 1.330/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid, manteniendo la Comunidad de Propietarios que no es exigible. Es más, las aquí demandadas están reclamando a la Comunidad de Propietarios en dicho procedimiento ordinario la restitución de ese saldo contable al solicitar la condena de la Comunidad de Propietarios, allí demandada, a "la restitución a mis mandantes del saldo contable del que es acreedor el Departamento nº Dos, por importe de 3.793,790 €, según resulta de la propia Liquidación de 2008 aprobada por la Junta de fecha 30 de marzo de 2009 (...)".
La excepción opuesta por las demandadas es, como bien dice el juzgador de primera instancia, la compensación (pago abreviado), por más que aduzcan el pago, y no ha sido articulada por el cauce procesal establecido en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que ya supone obstáculo insalvable para que la excepción prospere.
Y decimos que lo alegado es la compensación (pago abreviado) y no el pago porque las cuotas comunitarias aprobadas por la Comunidad de Propietarios para el ejercicio 2009, se han devengado con posterioridad a la fecha en que se han aprobado las cuentas (liquidación de gastos e ingresos) del ejercicio 2008 que, según las demandadas, arrojan el saldo contable a su favor, y esas cuotas comunitarias aprobadas el 30 de marzo de 2009 no han sido abonadas en la fecha y forma establecida por la Junta de Propietarios, máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de la comunidad y rector de su desarrollo, previendo la Ley, para salvaguardar la voluntad del comunero discorde de la mayoría, la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta, posibilidad que han actuado las demandadas pero que, en tanto no se declare su nulidad o se anulen judicialmente o se suspendan cautelarmente en el procedimiento de impugnación, son ejecutivos.
El segundo obstáculo es que las aquí demandadas están reclamando en otro procedimiento la restitución del saldo contable que aquí pretenden se compense con las cuotas comunitarias devengadas con posterioridad.
Y el tercer y último obstáculo resulta del criterio acogido por esta sección 14ª en la sentencia de 10 de febrero de 2010 , cual es: "Al margen de ello, debemos decir que, aunque resultasen positivos los saldos, una vez hecha la liquidación de cuentas, que, debemos recordar, debe hacerse al final del ejercicio y no a mediados de octubre, ello no significa que los mismos, que resultan de la diferencia entre los ingresos realizados por cada propietario, según las cuotas aprobadas por la comunidad, y los gastos imputados al mismo en función de coeficientes, sean exigibles individualmente por los propietarios, pues el dinero ya ha entrado en los fondos de la Comunidad y debe ser la Junta de Propietarios la que acuerde dar el destino que corresponda a los mismos, pudiendo decidir devolverlo a los interesados, destinarlo para conformar el preceptivo fondo de reserva o para otras necesidades, o aplicarlo a gastos futuros de la Comunidad, por lo que la única consecuencia, en este caso, será que los propietarios con saldo positivo tendrán que hacer una contribución menor para cubrir los futuros gastos comunitarios".
Como quiera que la Junta de Propietarios no ha adoptado acuerdo ordenando la restitución del posible saldo contable a favor de los propietarios individuales, ni su aplicación a las cuotas comunitarias aprobadas para el ejercicio 2009, sosteniendo la Comunidad de Propietarios la inexigibilidad de tal saldo, y habiendo reclamado las demandadas el saldo contable que dicen a su favor en otro procedimiento sin que exista pronunciamiento judicial firme que ordene a la Comunidad de Propietarios a la restitución, aquéllas no pueden alegar en el presente juicio verbal la excepción de compensación de aquel posible saldo contable positivo con las cuotas comunitarias reclamadas en la demanda, al no existir crédito líquido, vencido y exigible a favor de las demandadas que pueda compensarse con el crédito líquido, vencido y exigible que ostenta la Comunidad de Propietarios frente a ellas por las cuotas comunitarias de mayo, junio y julio de 2009, pues el pago abreviado que supone la compensación sólo procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles -la compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de la deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables- y aquí, no resulta exigible el saldo contable a favor de las demandadas al existir contienda judicial respecto de su exigibilidad.
Por tanto, existen unas cuotas aprobadas por la Comunidad de Propietarios que no han sido pagadas por las demandadas y éstas vienen obligadas a su pago, por lo que la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto condena a aquéllas al pago de las mismas a la demandante, ha de ser confirmada.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lico Leasing S.A., Establecimiento Financiero de Crédito e Inversiones Arcón S.L., representadas por la Procuradora doña Beatriz de Mera González, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid (juicio verbal 1.695/09) debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
