Sentencia Civil Nº 437/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 509/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00437/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 509/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 653/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 509/2009, en los que aparece como parte apelante Victoriano , y como apelado TILESA EDUCACIÓN Y CULTURA S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de D. Victoriano debo absolver y absuelvo a la demandada Tilesa Educación y Cultura S.L. de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de 29.130,00 euros con base a un contrato suscrito entre los litigantes que tenía por objeto un curso que debía impartirse al hijo del demandante en Estados Unidos, en un colegio privado y con alojamiento de familia. Sustenta su pretensión en el incumplimiento que atribuye a la entidad demandada al no haber prestado los servicios contratados, esencialmente, haber integrado al menor en un curso grado 11 en EEUU, cuando lo contratado era que se le matriculara en el curso grado 12, equivalente al curso que le correspondía haber impartido en España de 2º de bachillerato; otros incumplimientos que considera en la demanda inicial se han producido, vienen referidos a la adjudicación inicial de un Colegio que no reunía las características pactadas, por lo que decidió no permanecer en él adjudicándosele un nuevo centro que tampoco reunía las características concertadas, como tampoco lo hacía la familia de acogida, situación que provocó que, transcurrido el primer trimestre, tomaran la decisión de regresar a España, donde hubo de matricularse en el curso de segundo de bachillerato a dichas alturas del curso, razón por la cual suspendió cuatro asignaturas y tuvo que repetir curso. Habiéndole reintegrado la demandada la cantidad de 10.040 de los 32.200 ? abonados, reclama en el presente procedimiento la diferencia de lo entregado y el importe de la matrícula abonada por el curso que tuvo que repetir.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos indicados en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a la misma interpuso recurso de apelación el demandante; sostiene que el juzgador de instancia no ha observado las normas que rigen la interpretación de los contratos en el código civil, al no tener en cuenta que era voluntad inequívoca de las partes que el objeto del contrato era impartir un curso en Estados Unidos, por lo que incurre en errónea valoración de las pruebas, ofreciendo una valoración personal tanto de la documental como de la testifical aportada en primera instancia, de todo lo cual concluye que al haberse matriculado al alumno en un curso de grado 11, ello le imposibilitaba convalidar curso en España. Por otro lado, reitera que la conducta y actos llevados a cabo por la demandada, al reembolsarle un cantidad y ofrecerle posteriormente una adicional a cambio de dar por cancelado el asunto, supone un reconocimiento del incumplimiento en el que incurrió, por lo que solicitaba nuevamente se le conceda la indemnización interesada por los daños y perjuicios causados.

La entidad apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación, al considerarlo tendencioso e infundado; solicita la confirmación de la sentencia apelada, por entender que ésta valora acertadamente toda la prueba aportada y no la que interesadamente invoca el apelante, ofreciendo igualmente una valoración personal de lo actuado en primera instancia y negando le sea aplicable la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia apelada no interpreta de manera adecuada el contrato base de su reclamación, al no tener en cuenta cuál era la verdadera voluntad de las partes. No compartimos dicha apreciación a la vista de la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes y comportamiento adoptado por ambas durante el desarrollo del mismo.

La relación jurídica que vincula a las partes aquí enfrentadas, ha sido configurada por nuestra jurisprudencia, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 , como un contrato oneroso, bilateral y conmutativo que se caracteriza por tener un objeto complejo en cuanto que, viniendo determinado por la específica actividad de enseñanza a desarrollar en el extranjero, comporta una serie de prestaciones que rebasan el ámbito puramente docente, al incluir estancia y alojamiento dentro de una familia, así como todas las gestiones burocráticas precisas para la permanencia en el país en cuestión y para la convalidación del curso, características que determinan que nos encontremos ante contratos de medios y no de resultados, pues ni se promete ni se contrata la superación favorable del curso, al ser determinante para ello el comportamiento del alumno.

Partiendo de lo indicado, en el caso presente admiten ambas partes que al alumno se le debía impartir un curso académico convalidable en España como 2º de bachillerato, si bien ninguna referencia expresa se hizo sobre que el curso en el que debía matricularse en EEUU fuera el correspondiente al grado 12, tal como admite el apelante, por lo que a la hora de determinar si la parte demandada cumplió o no con las obligaciones asumidas, ha de hacerse desde la perspectiva de los medios suministrados, no del resultado académico obtenido, por depender éste de la actuación desarrollada por el alumno, y analizada la prueba aportada a las actuaciones, y valorada toda ella conjuntamente, en cuanto reveladora del comportamiento adoptado por ambas partes, coincidimos con la juzgadora de primera instancia al no apreciar que la demandada haya incurrido en incumplimiento contractual del que se le pueda hacer responsable de la decisión finalmente adoptada por el alumno de abandonar el curso una vez transcurrido el primer trimestre.

Analizado dicho comportamiento, se aprecia en primer lugar que, antes de iniciarse el curso académico, la entidad demandada asignó un determinado colegio al alumno, que fue rechazado por éste alegando para ello unas causas, únicamente invocadas en la demanda, que no han quedado justificadas debidamente, lo que obligó a la demandada a desplegar una serie de gestiones para asignarle un nuevo centro, al cual aceptó incorporarse el alumno, hecho que ocurrió una vez iniciado el curso. Este segundo centro, le matriculó, durante la mitad del primer semestre en clases del grado 11, a fin de facilitar su adaptación y posibilitar que en el semestre de primavera pasara a clase de grado 12, a efectos de convalidación del curso; sobre dicha decisión no mostraron discrepancia el alumno ni sus padres en el momento de incorporarse al centro y la misma ha de entenderse ajustada a la situación académica y personal del alumno, por lo que no puede considerarse contraria a la finalidad y naturaleza del propio del contrato, tal como se ha analizado ésta anteriormente, de manera que ningún reproche puede hacerse por ello a la demandada, que únicamente había asumido una obligación de medios y no de resultado.

En dicha situación, la decisión adoptada por el alumno de abandonar su estancia en EEUU, cuando sólo llevaba tres meses del curso, únicamente puede obedecer y tener su causa directa en sus dificultades personales para obtener los fines pretendidos, no en los medios suministrados por la demandada que ha aportado los que se había comprometido y ha adoptado una actitud diligente a la hora de solucionar los problemas que en cada momento se le planteaban por la otra parte, siendo los servicios efectivamente prestados acordes a las características y finalidad de los ofrecidos y contratados.

TERCERO.- No apreciándose, en base a lo indicado, incumplimiento contractual en la parte demandada, tampoco entendemos sea de aplicación al caso presente la doctrina de los actos propios, en base a la cual deba responder la demandada de los daños reclamados en la demanda por el hecho de haber reintegrado una determinada cantidad al demandante u ofrecido otra adicional, como consecuencia de las negociaciones o conversaciones entabladas entre ambas a fin de solucionar la controversia surgida; la cantidad reintegrada lo ha sido como consecuencia de las gestiones realizadas por la demandada ante los centros educativos americanos, que voluntariamente han devuelto una concreta cantidad, sin que contractualmente vinieran obligadas a ello ante el desistimiento unilateral del alumno, situación que conllevaba la pérdida de la cantidad abonada. Por lo que se refiere al ofrecimiento de una cantidad adicional por la demandada, el mismo ha de ser analizado dentro del contexto en el que se realizó, que lo era con la finalidad de zanjar las discrepancias existentes entre las partes y para el caso de que se obtuviera la contraprestación interesada de la contraria, de manera que rechazado el mismo y frustradas dichas negociaciones, la demandada quedó desvinculada de dicho ofrecimiento, no pudiendo quien lo rechazó hacerlo valer ahora, por cuanto la posición en que el procedimiento sitúa a las partes es diferente a la adoptada por cada una de ellas en las negociaciones previas.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 653/2.008 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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