Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 126/2010 de 02 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00437/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 126/2010
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de septiembre del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 318/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Mago Azar, S. L., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Cantero Meseguer (ante el Juzgado) y Martínez-Torres Sánchez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Cantero Campillo, y como demandadas Dª. Daniela , en rebeldía en ambas instancias, y Dª. Felicisima , ahora apelante, ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y defendida por la Letrada Sra. Pérez Botella. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de Mago Azar, S. L., contra (sic), debo condenar y condeno a las codemandadas Dª. Felicisima y Dª. Daniela al pago solidario al actor de la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y cuatro euros con tres céntimos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Felicisima , solicitando la revocación de la sentencia.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 126/10 de Rollo. Tras personarse únicamente la apelada, por auto de 23 de abril de 2010 se admitió el documento acompañado por la apelante y se denegó el resto de pruebas propuestas por la misma, así como la celebración de vista. Por providencia del día 27 de abril de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Mago Azar plantea demanda contra Dª. Felicisima y Dª. Daniela como cesionarias de la explotación de un local destinado a cafetería, del que la actora es arrendataria, reclamando el abono de dos mensualidades, gastos de consumo de agua y electricidad y devolución de un préstamo personal, en total 3.52003 €, una vez deducido el importe de las bebidas que había en el local cuando la actora retomó la posesión del mismo.
No contestan las demandadas, que son declaradas en rebeldía, y en la audiencia previa comparece una de ellas (Dª. Felicisima ), que propone pruebas.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, pues se rechaza la cantidad reclamada referente a la explotación de máquinas de juego, ya que no se incluían en la explotación cedida, y se compensa con lo reclamado el importe existente en la caja del local cuando la actora toma posesión del mismo. No impone las costas a ninguna de las partes.
Contra esos pronunciamientos la demandada comparecida plantea recurso de apelación denunciando vulneración de garantías procesales, al rechazarse determinados medios de prueba. También denuncia error en la valoración de las pruebas, al no declararse que la resolución unilateral del contrato celebrado fue ilegal y que las cantidades reclamadas por rentas y consumos de agua y luz estaban pagadas, así como que el valor de las mercancías existentes en el local era de unos 3.000 €, por lo que, en todo caso, la deuda reclamada debía compensarse. Por todo ello interesa el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, la celebración de vista y que, en su día, se dicte sentencia que desestime la demanda porque el contrato ha sido resuelto de forma unilateral, la cláusula de duración del mismo era nula por abusiva, algunas de las cantidades reclamadas estaban abonadas y, en todo caso, debían compensarse con el importe de las mercancías existentes en el local, superiores a lo reclamado.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, a las pruebas pedidas por considerarlas innecesarias, y al resto por no ser nula la cláusula de duración del contrato y por ser lícita su resolución, al estar vencido. También sostiene que no hay prueba de que el dinero existente en la caja fuera más de los 53 € fijados en la sentencia y que el valor de las mercancías en el local fuera mayor que el establecido. Por ello pide la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- El proceso civil implica una sucesión de actuaciones regladas donde rige el principio de preclusión, de tal manera que, una vez superada una fase sin que alguna de las partes haya realizado la actuación permitida, no puede volver a realizarla en un posterior momento. En este sentido el art. 136 LEC establece: "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate".
El objeto del procedimiento queda fijado en un momento inicial, con las alegaciones de las partes en sus primeros escritos (demanda y contestación), sin que pueda variarse posteriormente fuera de supuestos excepcionales que no se dan en el presente procedimiento. Así, el art. 412.1 LEC establece: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
En el caso ahora examinado se da la circunstancia de que las demandadas no contestaron a la demanda en su momento procesal oportuno, siendo declaradas en rebeldía (folio 69), si bien una de ellas compareció posteriormente, acudiendo a la audiencia previa debidamente representada.
Conforme a lo establecido, en ese momento no puede la parte que había dejado de contestar a la demanda, introducir nuevos hechos en el proceso ni plantear cuestiones novedosas. La reconvención ha de hacerse en la contestación a la demanda (art. 406.1 LEC ), así como la invocación de la nulidad del contrato o la compensación (art. 408 LEC ), y por ello no es admisible que la ahora apelante pretende que se declare la nulidad de una de las cláusulas del contrato ni la existencia de un crédito de ella contra la actora inicial, así como tampoco puede pedir que se hagan en la sentencia pronunciamientos declarativos sobre el valor de las mercancías existentes en el local o el dinero que había en la caja. El momento para introducir tales cuestiones en el procedimiento había precluido para ella, por lo que las normas reguladoras del procedimiento, de orden público, impiden entrar en tales cuestiones, sobre las que, acertadamente, la sentencia de primera instancia no se pronuncia.
No significa que la demandada, que comparece extemporáneamente, no pueda realizar determinadas actuaciones en defensa de sus derechos, como las que se refieren a la validez del procedimiento y cuestiones de orden público (así puede alegar la falta de legitimación activa o pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario o la nulidad de actuaciones), pudiendo, incluso, proponer pruebas que traten de desvirtuar los hechos en los que la actora se basa (así podrá acreditar el pago de lo reclamado), pero no es eso lo que hace en el presente caso, en el que la demandada trata de cuestionar la validez de una de las cláusulas y pide, sin haber ejercitado la reconvención, pronunciamientos declarativos (nulidad de una cláusula del contrato, ilicitud de la resolución unilateral y existencia de determinadas mercancías y dinero en el local), lo que, conforme a lo expuesto, no es posible.
TERCERO.- Por todo ello, la única cuestión que puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso es la de si ha existido o no el pago de la deuda. Afirma la apelante que se habían abonado las dos mensualidades que se reclaman y las cantidades relativas a los gastos de agua y electricidad, si bien no ha podido acreditarlo porque la documentación justificativa de esos pagos estaba dentro del local y, al haber cambiado la actora unilateralmente la cerradura del mismo y no permitirle la entrada, no ha podido probarlo.
Estamos ante una cuestión de carga de la prueba (art. 217 LEC ) en atención a quién tiene la disponibilidad de la misma (apartado 6), a fin de determinar cómo deben resolverse las dudas que existan sobre la realidad de un determinado hecho (apartado 1).
Ha sido acreditado en este procedimiento, porque así lo reconoce la propia actora, que el 31 de enero de 2008 cambió la cerradura del establecimiento, porque había decidido dar por resuelto el contrato, y que dentro del local había objetos y documentos de las demandadas. El testimonio de las actuaciones penales, admitido por esta Sala, no deja lugar a dudas sobre tal extremo, y así lo ha reconocido el representante legal de la actora en su interrogatorio en este procedimiento.
Es cierto que penalmente no se condenó a quien llevó a cabo tal actuación, pero no porque se negaran los hechos, sino por considerar que se trataba de una cuestión civil, y en este momento lo que se está haciendo es la valoración en dicho ámbito privado de tal conducta.
Claramente estamos ante un comportamiento contrario a derecho. El subarrendador no puede, unilateralmente, desposeer del bien al subarrendatario, invocando falta de pago u otra causa de resolución.
Al haberlo hecho en este caso, debe asumir las consecuencias de tal comportamiento ilícito, en este caso, la de correr él con la carga de la prueba de la totalidad de documentos y objetos que había en el local cuando tomó posesión del mismo, impidiendo a las legítimas poseedoras aportar los documentos que decían tener allí.
En consecuencia, las dudas sobre la realidad de tal documentación acreditativa del pago de las rentas pactadas y otros gastos de suministros, han de resolverse en contra de quien tenía la carga de la prueba, es decir, de la actora, por lo que debe concluirse que las cantidades reclamadas por tales conceptos no se han probado por la actora, a quien en este caso correspondía hacerlo, que siguieran sin pagar, por lo que debe desestimarse esa pretensión.
En consecuencia, lo único que queda probado es que las demandadas adeudaban a la actora 1.000 € que les había prestado. Como la propia actora reconoce un valor superior de las mercancías que había en el local, así como que había una pequeña cantidad que encontró en la caja, tales importes han de deducirse de su reclamación, por lo que debe desestimarse su demanda, al no probar que se le deba nada en la actualidad.
CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva que deban imponerse a la actora las costas de la primera instancia (art. 394 LEC ).
En cuanto a las de esta apelación, al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las aquí ocasionadas (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Felicisima , ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Abellán Matas, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 318/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura , y desestimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Mago Azar, S. L., ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar desestimar la demanda inicialmente interpuesta por la mercantil Mago Azar, S. L., absolviendo a las demandadas de la misma, con imposición a la actora de las costas ocasionadas en esa primera instancias, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
