Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 217/2009 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00437/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 437
En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 337/07 , Rollo de Apelación núm. 217/09, entre partes, como apelante D.ª Macarena , representada por el Procurador D. LORENZO SORIANO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. OSCAR NUÑÉZ TERRÓN LATORRE y, como apelados, D.ª Zaira , representada por el procurador D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDER VERGARA, bajo la dirección de la Abogada D.ª ANA MARÍA CORZO RODRÍGUEZ y D. Luis Andrés , representado por la procuradora D.ª ESTHER CAMPOS ÁLVAREZ, bajo la dirección del Abogado D. ELOY JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Luis Ortiz Tena en nombre y representación de Macarena contra Luis Andrés , Zaira y Gloria y debo declarar y declaro NO HABER lugar a la misma, ABOSLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin declaración en materia de costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Macarena recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado del Barco de Valdeorras, de fecha 1 de octubre de 2008 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, es recurrida por la representación procesal de la parte demandante quien solicita la revocación de la impugnada con el dictado de nueva resolución por la que se estime en su integridad la demanda rectora de litis y ello sobre la base de dos consideraciones básicas, la primera es que el documento particional se refiere a las herencias causadas respectivamente por los cónyuges D. Eliseo y Dª. Tatiana , lo que determina la inadecuada aplicación de la doctrina referente a la necesidad de proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales que integraban los anteriores; en segundo lugar se apoya en el hecho de que el progenitor de los apelados asumió la partición y en su virtud realizó actos de disposición sobre los bienes adquiridos por ésta.
Conviene destacar que lo pretendido por la demandante es la declaración de eficacia y validez del documento de 27 de septiembre de 2963 por el que se realizó la partición hereditaria de los bienes dejados al fallecimiento de D. Eliseo y Dª. Tatiana , que además la suscripción del documento supone la aceptación de las herencias anteriores y que los demandados vienen obligados a elevar a público el documento en el que constan las particiones anteriores.
La sentencia que se impugna desestima la demanda sobre la consideración de que no ha existido una previa liquidación de la sociedad de gananciales que formaron los cónyuges. Eliseo y Dª. Tatiana .
SEGUNDO.- No cabe atender a las razones expuestas en la sentencia apelada para desestimar la demanda por cuanto ocurrido el fallecimiento de D. Eliseo , el 3 de agosto de 1945, quedó una comunidad postganancial en la que se integraría Dª. Tatiana y los herederos de su esposo, hijos comunes, D. Gines , Dª. Macarena y Dª Julia. La disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges transforma la sociedad de gananciales en una comunidad formada por el cónyuge supérstite y los herederos del finado con participaciones "pro indiviso" en la total masa del patrimonio consorcial ( SSTS. 25 febrero 1997 , 14 febrero y 11 mayo 2000 ) de tal modo que el supérstite y los herederos del fallecido ostentan una titularidad común Con el fallecimiento de Dª. Tatiana sin que con anterioridad se hubiera llevado a cabo liquidación de la comunidad postganancial, quedaría una comunidad formada por los herederos de Dª. Tatiana y de D. Eliseo en la que se integrarían los bienes privativos de ambos cónyuges y los que integraban el patrimonio ganancial. Dª. Julia, Dª. Macarena y D. Gines eran cotitulares de ese patrimonio y como tales optaron por suscribir un documento particional el 27 de septiembre de 1963 por el que procedieron a distribuir los bienes anteriores en la forma que tuvieron por conveniente. Resulta, en ese momento, absolutamente indiferente el que se llevaran a cabo determinación de qué bienes integraban la herencia de cada uno de sus padres y cuáles integraban el haber que fue ganancial por cuanto verificada partición conjunta, por acuerdo entre los interesados, no es precisa tal concreción.
La sentencia de 11 de junio de 2003 que resuelve supuesto de hecho en el que la viuda, a juicio de los impugnantes, no había hecho valer sus derechos en la liquidación de la sociedad de gananciales previa a la liquidación de la herencia de su cónyuge, señala que "Carece de sentido conceptuar como de derecho necesario la normativa invocada como infringida; la relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, porque los partícipes en ella pueden realizar la partición del modo que les conviniere". Además de lo anterior resulta que instituidos herederos los tres hermanos por parte de ambos cónyuges, sus padres, sin haber llevado a cabo una previa liquidación de la sociedad de gananciales que integraban en vida de Dª. Tatiana , la comunidad hereditaria es titular de todos los bienes de ambos sin distinción alguna respecto de su origen y naturaleza; la ganancialidad o privacidad de los bienes queda absolutamente diluida al haber escogido los interesados la realización de una partición conjunta del caudal relicto. Con el fallecimiento de D. Eliseo se constituyó una comunidad postganancial entre los tres hijos de los cónyuges y D. Tatiana . Con el fallecimiento de ésta se conformaron dos comunidades hereditarias, la primera integrada por los bienes privativos de D. Eliseo y la parte que le correspondiera en el haber ganancial; la segunda de igual modo respecto de los bienes que corresponderían a Dª. Tatiana . Habida cuenta de la idéntica titularidad de ambos patrimonios y siendo deseo de todos ellos de proceder a su liquidación conjunta, deviene absolutamente innecesario cualquier otra operación liquidatoria más allá de la global partición, que es lo que se llevó a cabo.
El artículo 1059 del Código Civil señala que cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente y eso es precisamente lo que hicieron D. Gines , Dª. Julia y Dª. Macarena , siendo por tanto el documento particional válido y eficaz, no afectado por vicio alguno, y de obligada vinculación para los herederos de D. Gines , tal y como preceptúa el artículo 1257 del Código Civil pues no puede obviarse la naturaleza contractual de la partición hereditaria efectuada por los coherederos. Precisamente es la subrogación de los herederos de D. Gines en la posición asumida por éste en aquel convenio particional lo que impide a los demandados oponer la necesidad de que la partición hubiera de haber sido realizada por las personas designadas en los respectivos testamentos pues de ser así se estaría vulnerando la doctrina conforme a la cual nadie puede ir contra sus propios actos.
Decaen por consiguiente los motivos de oposición de los demandados contestantes y debemos añadir que la forma de la partición es absolutamente libre, sin necesidad de que documentalmente se lleve a cabo inventario alguno y delimitación de todos los lotes; es válida la directa adjudicación de un lote, integrando el resto del caudal aquella porción de bienes no incluido en el expresamente determinado. El acto particional equivale a un contrato, lo que supone una voluntad concorde o una coincidencia en las personas de todos los intervinientes, y si hubo acuerdo entre los herederos y se practicó la partición y adjudicación de los bienes relictos, no cabe hacer nueva división de la herencia, ni particular ni judicialmente. Rige en este punto el principio de validez contractual al margen de la forma utilizada para plasmar la realidad jurídica consensuada, conforme a los artículos 1258 y 1278 del Código Civil independientemente de la posibilidad de compelerse, luego, a observar la forma exigida, no como esencial, sino para constancia documental y otros efectos, tal y como previenen los artículos 1279 y 1280 . Sirva lo anterior para atender a la pretensión de la demandante atinente a la conformación por medio de documento público del contrato particional de 1963.
Sobre la aceptación de la herencia, la mera suscripción del documento particional entraña una voluntad inequívoca de que así sea a los efectos de lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil .
TERCERO.- Referente a la absolución de Dª. Gloria , no podemos sino dar por reproducida la argumentación de la sentencia apelada en el sentido de que resulta absolutamente ajena a la cuestión debatida y ni siquiera como pretendida usufructuaria de los bienes de la herencia de su esposo D. Gines estaba legitimada para soportar la presente acción, pues tal la legitimación para ello sólo era predicable de los herederos sucesores de D. Gines , condición que no ostenta, al versar sobre la consideración de un documento en el que la referida Dª. Gloria no fue parte alguna.
CUARTO.-LA estimación del recurso de apelación planteado supone la no imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, salvo las causadas por el recurso planteado en cuanto dirigido contra Dª. Gloria cuya desestimación entraña la imposición a la apelante de las costas que a ésta le haya causado por esta segunda instancia, de conformidad todo ello con los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil. De otro lado y respecto de las costas de la instancia, habida cuenta de la estimación de la demanda, deben ser impuestas a los demandados a salvo las causadas a Dª. Gloria , que serán impuestas a la parte demandante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Macarena contra la sentencia, de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras en Juicio Ordinario n.º 337/07 , Rollo de Apelación núm. 217/09, y en su virtud se estima la demanda en cuanto dirigida contra D. Luis Andrés , D.ª Zaira y D. Eliseo y en su virtud se declara:
1°).- Que el documento privado de fecha 27 de septiembre de 1.963 otorgado por Don Gines , Doña Julia y la demandante Doña Macarena , tiene plena validez y eficacia entre sus otorgantes, resultando del mismo adjudicado al heredero Don Gines de quien traen causa los demandados, los bienes que en el mismo se consignan como pago total y definitivo de los derechos que el mismo ostentaba en las herencias de sus fallecidos padres Don Eliseo y Doña Tatiana .
2°).- Que los actos de disposición realizados por Don Gines y por sus herederos respecto de parte de los bienes de las herencias que le fueron adjudicados así como la propia firma del documento particional de fecha 27 de septiembre de 1.963 implican la aceptación de la herencia de D. Eliseo y Doña Tatiana .
3°).- Que los demandados vienen obligados a elevar a público el documento de fecha 27 de septiembre de 1.963, compareciendo al efecto en la Notaria que al efecto designe la parte demandante comprometiéndose al abono de los gastos derivados de dicho otorgamiento, apercibiéndoles que de no comparecer el día y hora que al efecto se señale se podrá proceder judicialmente a su otorgamiento, y ello con expresa imposición de las costas que se le hayan causado a la parte demandante. Respecto de las costas del recurso estése a lo dispuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
