Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2319/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2319.10

Nº. Procedimiento: 951/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 11 de octubre de 2010

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 951/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por la entidad Deutsche Bank S.A. representada por la Procuradora Dª. Clara Echevarría Losada, contra Dª. Carlota y D. Nemesio , representados por el Procurador D. Ignacio Valduérteles Joya; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de noviembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por la Procurador Dña. Clara Echevarria Losada, en nombre y representación de la entidad Deutsche Bank Credit, S.A. contra Dña. Carlota y D. Nemesio , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a la actora la suma de 23.303,53 euros, más los intereses pactados al tipo del 11,50% nominal anual. Se condena a los codemandados al abono de las costas del presente juicio."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 11 de octubre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza los demandados D. Nemesio y Dª Carlota , contra la Sentencia de instancia por su disconformidad exclusivamente con el pronunciamiento sobre las costas, solicitando que no procede su imposición dado su allanamiento a la demanda, y que el Sr. Nemesio no fue requerido de pago previamente.

SEGUNDO.- El allanamiento del demandado a la pretensión deducida en la demanda supone el reconocimiento de todos los hechos que fundaban la pretensión del actor así como del efecto jurídico que se postula en la demanda, por lo que si el allanamiento no se hace en fraude de ley o supone una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero , se ha de dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor. Y esto es lo que sucedió en el presente caso, en el que el Juez de instancia dictó sentencia acogiendo el allanamiento y condenando a los demandados, a quienes impuso asimismo las costas procesales.

La Sentencia apelada hace una correcta aplicación del art. 395.1 de la LEC al apreciar mala fe en los demandados. Esa mala fe en cuanto a la demandada Dª Carlota , resulta de la aplicación de la presunción legal del segundo párrafo del art. 395.1 pues antes de presentarse la demanda se le formuló por la acreedora requerimiento fehaciente y justificado de pago mediante burofax entregado el 28 de agosto de 2008 (documental a los folios 24 y 25 de las actuaciones), y también fue requerida de pago en el proceso monitorio (folio 43 de las actuaciones), antecedente del presente procedimiento.

E igualmente se aprecia una clamorosa mala fe por parte del codemandado apelante D. Nemesio pues es quien junto con su esposa Dª Carlota suscribió la Póliza de préstamo con la entidad actora, y es quien recibió personalmente el 28 de noviembre de 2008 el requerimiento judicial de pago que se le efectuó a Dª Carlota para que pagase la deuda reclamada o formulase oposición a la misma (folio 43). Por tanto, tenía pleno conocimiento de la existencia de la reclamación de la deuda por parte de DEUTSCHE BANK y de este procedimiento. Y pese a ser consciente del error que tenía la Póliza en la que se hizo constar como su segundo apellido " Carlota " en lugar de " Nemesio ", siendo sin embargo el Sr. Nemesio el que la suscribió por cuanto es su DNI y su firma los que constan en la Póliza, lo que indujo a su vez a error al demandante que formuló la demanda contra D. Basilio en vez de contra D. Nemesio , guardó silencio, pretendiendo eludir toda responsabilidad. Hubo de comparecer su hijo en autos y aclarar el error del apellido en la Póliza, procediendo a continuación el Juzgado a emplazarle, para que el Sr. Nemesio se personase para allanarse a la demanda, pese a haberlo podido hacer con anterioridad, y haber evitado tramites procesales innecesarios y dilaciones en este pleito.

Dispone el artículo 395 de la LEC que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en el demandado, entendiéndose que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o dirigido contra él demanda de conciliación. El principio general es el de la no imposición de costas en caso de allanamiento, por tanto, como una medida incentivadora de la solución rápida y eficaz del litigio, de la que el principal beneficiado es el demandante que logrará antes la satisfacción de su crédito o pretensión a la par que los gastos procesales se reducirán considerablemente, y la excepción, la condena en caso de mala fe del demandado. La apreciación de la mala fe comporta un juicio de valor sobre la conducta del demandado, y para declarar su existencia es preciso que queden debidamente acreditados los hechos, comportamientos o actuaciones del demandado que permitan deducirla, dado lo excepcional de la imposición de costas si aquel se allana.

En el presente caso la conducta maliciosa del demandado Sr. Nemesio es patente y manifiesta, ocasionando perjuicios al demandante derivados del retraso en el cobro de su crédito. Resulta obvio que debe aplicarse el inciso final del primer párrafo del art. 395 LEC , e imponer las costas a la parte demandada no obstante su allanamiento, al apreciarse mala fe en su actuación.

TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 398-2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Valduerteles Joya en nombre y representación de los demandados D. Nemesio y Dª Carlota , contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 951/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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