Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 621/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100519
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)
Magistrados
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
D./Da. Mª LUISA SANTOS SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2010.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de la Palma , en autos de Juicio Ordinario no. 310/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Luis Hernández de Lorenzo y Nuno, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Pedro Penate García en nombre y representación de la entidad Transportes Gran Rey S.L contra la entidad Hersican Archipiélago S. L , representado por la Procuradora Da. Gloria Isabel Zamora Rodríguez , bajo la dirección de la Letrada Da. Eva María Lugo Hernríquez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Mª LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Luis Hernández de Lorenzo y Nuno, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES GRAN REY SL, contra la entidad HERSICAN ARCHIPIELAGO SL, representada por la Procuradora Gloria Isabel Zamora Rodríguez, debo condenar y condeno a la entidad HERSICAN ARCHIPIELAGO SL, al pago al actor de la cantidad de sesenta y tres mil novecientos veintiocho euros con noventa y un céntimos (63.928,91€), así como los intereses legales de la citada cantidad desde el tiempo de interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO, la que fue sustituida por la Ilma. Sra. Magistrada Da. Mª LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel , bajo la dirección del Letrado D. Francisco Lugo Hernríquez, senalándose para votación y fallo el día dos de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad demandada e impugnada por la entidad actora.
La primera pretende la revocación de esa resolución y que se acojan los motivos de oposición esgrimidos al contestar a la demanda y al recurrir en apelación, con expresa condena en costas. Como alegaciones en las que sustenta el recurso, admite expresamente los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho primero y segundo, y aduce básicamente la existencia de errores en la apreciación y valoración de la prueba con relación a las tres cuestiones discutidas, a saber, las rentas reclamadas, la indemnización por danos en la finca arrendada y el elemento desmontable o tronja (resto de fundamentos de derecho). Respecto de las rentas adeudadas, discrepa de la valoración jurídica de la juzgadora a quo, por entender que genera un error en su cuantificación, insistiendo en la acreditación en autos de que esa parte demandada había comunicado a la contraria su voluntad de resolver el contrato y de que se desalojó el inmueble en noviembre de 2008 -como se indica en la propia sentencia-, por lo que considera que no tiene que ser condenada al abono de la renta del mes de diciembre de 2008, pues la nave ya estaba desalojada, se emitieron los pagarés para el abono de la indemnización por resolución unilateral del contrato y se habían reiterado las comunicaciones verbales por medio de buró-fax para poner a disposición de la actora el referido inmueble, analizando, como sustento de su postura, las pruebas que estima relevantes. En cuanto a la indemnización por danos, rechaza igualmente la cuantificación económica realizada en la sentencia apelada y la valoración probatoria de la que la misma se extrae, en especial la validez que la juzgadora a quo atribuye al informe pericial aportado por la actora y la media ponderada que aplica entre ese informe y el resultado del aportado por esa demandada apelante, indicando las razones y pruebas que, según ésta, desvirtúan aquella valoración, negando la acreditación de la relación de causalidad directa entre su acción y el dano y perjuicio reclamado, además de calificar de excesivo el importe resultante del informe pericial aportado de contrario. Finalmente, en cuanto a la tronja, muestra su disconformidad con la valoración probatoria y jurídica de la juzgadora a quo y destaca el carácter desmontable o eventual de ese elemento, analizando las pruebas que sustentan su postura, y aduciendo que, al no ser elemento fijo, no forma parte del contrato pues no figura en éste de forma específica, no habiendo justificado tampoco la actora su propiedad respecto del mismo, siendo esa apelante la que ha probado el carácter desmontable, que fue ella la que compró la estructura y la instaló, y, por tanto que es ella quien ostenta ese derecho de propiedad, resaltando las pruebas en las que apoya esta alegación.
La entidad actora, solicita la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas de esta alzada y la estimación de la impugnación por ella formulada, revocándose la sentencia dictada en la precedente instancia y estimándose en su integridad su demanda. Alega la carencia de fundamentación fáctica y jurídica de las alegaciones de la parte demandada apelante y, en cuanto a la impugnación, anade con relación al antecedente de hecho tercero, que la indicada demandada también se allanó parcialmente en la audiencia previa al pago de la indemnización al reconocer una deuda de 15.590 euros por ese concepto y no la de 18.708,40 que se reclamaba en la demanda. En cuanto a las rentas adeudadas, niega haber reconocido -como se dice en la sentencia que impugna- que la emisión de los pagarés emitidos de contrario tuviera por causa la falta de preaviso de seis meses para la rescisión unilateral del contrato, y afirma que esos pagarés se libraron con la única finalidad de pagar los tres meses de renta atrasados (octubre, noviembre y diciembre de 2008), indicando los datos que demuestran esa alegación; senala también la licitud de su reclamación de las rentas de noviembre y diciembre de 2008 -octubre ya se había abonado- y enero y febrero de 2009, y considera errónea la fijación en la sentencia como adeudadas las de los meses de noviembre y diciembre -6.236,16 euros- al computar el único pagaré abonado al pago de la indemnización por resolución unilateral del contrato. Respecto de la indemnización por danos, senala las pruebas demostrativas de su existencia y muestra su discrepancia con la ponderación aplicada por la juzgadora a quo al fijar la cuantía procedente por ese concepto. Finalmente, en lo que concierne a la estructura desmontable o tronja, aduce también su disconformidad con la sentencia en cuanto a la exclusión de los gastos generales y beneficio industrial, indicando la actora impugnante que los mismos tienen su origen en la legislación sobre Contratos del Estado y, en particular, en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , procediendo la estimación total del presupuesto de contrata que obra en los autos.
SEGUNDO.- Siguiendo para la resolución del recurso e impugnación el orden expositivo utilizado en la sentencia recurrida y por las partes litigantes, en atención a las cuestiones entre ellas controvertidas y planteadas de nuevo en esta alzada, ha de comenzarse por examinar la relativa a las rentas adeudadas e indemnización por resolución unilateral del contrato arrendaticio, concluyéndose, tras revisar las pruebas practicadas sobre tales extremos, que no puede mantenerse la valoración efectuada por la juzgadora a quo ni, en consecuencia, el hecho declarado probado de que son dos tan sólo las mensualidades adeudadas por la entidad demandada, en concreto las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, pues no obstante ser cierto que en este último mes ya se había desalojado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consta asimismo clara e indubitadamente demostrado que, con independencia de la eventual existencia de conversaciones telefónicas entre ambas partes litigantes sobre la intención de la demandada de no continuar con el arrendamiento del local o nave (como se desprende de la testifical de la Sra. Apolonia ), habiendo llegado a entregar a la actora el día 19 de diciembre de 2008, tres pagarés por importe igual, cada uno de ellos, al de una mensualidad de renta, sólo a esa demandada es achacable la falta de entrega en esa fecha de las llaves del inmueble pese a haberlo ya desalojado, siendo posteriormente, a finales de ese mes de diciembre (el día 29 y no el 26, como se senala en la sentencia recurrida), cuando remitió un buró-fax para comunicar a aquélla que la nave se encontraba libre y expedita y que la ponía a su disposición, sin que llegara a recibirse efectivamente por la actora al ser la dirección incorrecta, sin que aquélla hubiera intentado una nueva comunicación fehaciente ni puesto de algún modo admisible en derecho a disposición de la referida actora las indicadas llaves si, como aduce y no acredita, ésta adoptó una actitud obstruccionista a su recepción, siendo, en consecuencia, a esa demandada imputable el hecho de que hasta febrero de 2009 no pudiera la actora disponer libre y efectivamente del inmueble de su propiedad, debiendo incluirse en la cantidad objeto de condena el importe de las mensualidades de enero y febrero de 2009.
De otro lado, ante la admitida resolución unilateral del contrato sin preaviso con la antelación de seis meses -estipulación sexta-, ha de mantenerse la procedencia de la indemnización equivalente a seis meses de renta, sin que, discrepando en este punto del criterio de la juzgadora a quo, pueda entenderse que el libramiento de los tres pagarés efectuado por la demandada tuviera como finalidad el abono de la expresada indemnización, pues, como alega la actora al impugnar la sentencia, el atendimiento a sus respectivos importes -una mensualidad de renta- y a la fecha de su libramiento y entrega -19 de diciembre de 2008 - hace concluir de una forma más objetiva que en realidad se libraron en pago de las tres mensualidades que en ese preciso momento se adeudaban (la renta debía abonarse dentro de los diez primeros días de cada mes, según la estipulación segunda del contrato), no habiendo proporcionado la demandada ninguna explicación razonable sobre la falta de correspondencia del importe de tales pagarés con las seis mensualidades que en la estipulación tercera, in fine, del contrato se habían tenido en cuenta para el preaviso de resolución unilateral sin indemnización.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización por danos en la finca, frente a lo alegado por la parte demandada, es claro y diáfano el contenido de la cláusula sexta del contrato arrendaticio, que impone a la arrendataria, "sin excepción de clase alguna", la obligación de conservar el local y todos sus elementos, y de "devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe, es decir, limpios y pintados sus paredes y techos, completos sus herrajes y al corriente sus instalaciones, siendo además de su cuenta cuantos deterioros y desperfectos en el mismo se originen o causen durante la vigencia del presente pacto locativo", incumbiendo la carga de prueba del cumplimiento de esas obligaciones a dicha demandada, lo que no ha efectuado, apareciendo, por el contrario, de la prueba aportada por la parte actora (en especial, acta notarial e informe pericial) que el inmueble no se encontraba en el expresado buen estado, sin que se haya demostrado que la última parte citada hubiera podido contribuir con su conducta en el corto intervalo transcurrido desde que recibió las llaves hasta la visita del notario redactor del acta obrante en autos al expresado mal estado, siendo además los danos y desperfectos que figuran en las fotografías integrantes de ese acta notarial más propios del uso del inmueble y del desmontaje de la tronja que existía en el mismo.
En lo que concierne al importe de la indemnización, la nueva valoración de las pruebas que sobre este extremo obran en los autos -en especial, el informe pericial aportado por la actora y el presupuesto aportado por la demandada, pone de manifiesto la procedencia de acoger las alegaciones de la primera, en su condición de impugnante, pues, frente al senalado informe pericial, ratificado y explicado clara y rotundamente por su redactor en el acto de la vista del juicio, el cual visitó personalmente la nave junto con el notario, constató los desperfectos existentes en ella -careciendo de relevancia su desconocimiento del estado del inmueble anterior al inicio del contrato de arrendamiento, en atención al contenido de la estipulación sexta de este último-, y tomó en consideración precios fijados por un organismo público, no puede prevalecer el indicado presupuesto de pintura, cuyo redactor, aun ratificándose en el mismo, admitió no haber visitado la nave y haberse atenido únicamente a la medición que la demandada le remitió, utilizando los precios que él particularmente aplica, sin ninguna referencia objetiva.
CUARTO.- En lo que atane a la tronja, y con la excepción que posteriormente se indicará, comparte este tribunal la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo en cuanto a la procedencia de abonar su importe, recogida en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pues de lo manifestado por los testigos Sres. Juan Manuel y Claudio , es patente que ese elemento fue instalado en el inmueble objeto de autos con anterioridad a la suscripción por la demandada del contrato arrendaticio, en virtud de los pactos y relaciones mercantiles habidas entre la última citada y la anterior arrendataria, habiendo mediado, al menos, el consentimiento tácito de la actora para su instalación, por lo que sólo cabe entender que, una vez finalizado el arrendamiento con la anterior arrendataria de la nave o local, y reconoce el representante de ésta al declarar como testigo, esa instalación quedó en beneficio de dicho inmueble y, por ende, de su propietaria, careciendo la demandada de autorización para desmontarla y llevársela al término de su relación arrendaticia, por lo que ha de acogerse también la reclamación indemnizatoria solicitada por la actora con relación al importe de la colocación de una nueva tronja, con inclusión de la cantidad relativa a gastos generales, beneficio industrial e IGIC tomada en consideración en el informe pericial respecto de presupuesto final, por tratarse de cantidades directamente dimanantes de las obras necesarias para indemnizar a la actora por el incumplimiento por la demandada de la obligación asumida en la estipulación sexta del contrato.
QUINTO.- Con base en lo que antecede, procede la total desestimación del recurso de apelación, la estimación en igual forma de la impugnación, y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar totalmente la demanda y fijar como cantidad objeto de condena la de 85.622,52 euros, más los intereses de la misma, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como las causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada con motivo de la impugnación formulada por la entidad actora (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada Hersican Archipiélago S.L.U., y estimamos en su totalidad la impugnación de la sentencia efectuada por la entidad mercantil actora Transportes Gran Rey S.L.
2o. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar totalmente la demanda y fijar como cantidad objeto de condena la de 85.622,52 euros, más los intereses de la misma, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, y de condenar a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.
3o. Imponemos a la parte demandada las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las originadas con motivo de la impugnación formulada por la entidad actora.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

