Sentencia Civil Nº 437/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 210/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100433


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 210/2010 SENTENCIA 20 de julio de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 210/2010

SENTENCIA nº 437

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 20 de julio de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 264 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira (Valencia), sobre resolución de contrato por incumplimiento.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada MATORFE S.L., no personada ante este tribunal, y como apelado el demandante don Anibal , representado por el procurador don Rafael Alario Mont y defendido por el abogado don Juan Miguel Ramón Domenech.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando en parte la demanda formulada por D. Anibal y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Sra. Romeu Maldonado, asistido del Letrado Sr. Soriano Bel contra la mercantil Matorfe SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benet Muñoz Pons Font, asistida del Letrado Sr. Hernández Giménez en ejercicio de acción personal, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato celebrado entre las partes para la construcción de cinco matrices y en su consecuencia la obligación de la demandada de devolver al actor la suma entregada a cuenta del precio en importe de 12.000 euros quedando asimismo sin efecto entre las partes, -sin perjuicio de terceros posibles tenedores legítimos del efecto- el pagaré librado en importe de 3.203'66 euros para el pago de la factura de 18 de junio de 2007, con la correlativa obligación de la actora de devolver a la demandada las cinco matrices recibidas. Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados indemnice al actor en el importe de los intereses legales producidos por la suma de 12.000 euros desde la fecha de su pago y en la cantidad de 9.000 euros más, suma que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime las pretensiones deducidas por la parte actora en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte contraria.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 19 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la resolución del contrato pedida en la demanda razonando que «Todos los requisitos exigidos por la doctrina reiterada de la Sala Primera se cumplen en el presente caso ya que existe una obligación que establece una reciprocidad de las prestaciones; el demandado ha incumplido claramente su obligación y la actora en todo momento cumplió su obligación, al pagar el precio facturado., sin que haya quedado acreditado que no contribuyera en lo necesario para el cumplimiento de la obligación prometida por la demandada no siendo suficiente a este respecto el solo testimonio de D. Raúl Sotos Conde que menciona, por referencia a lo que le comentó el legal representante de la demandada, que sabía no le permitieron realizar los ajustes.

En el caso que se examina del resultado de la prueba queda plenamente acreditado que el interés del comitente se ha visto insatisfecho porque las matrices no sirven para el fin para que el que encargaron; así se comunicó a la demandada como consta en el documento n° 10 no impugnado por lo que siendo dicho trabajo inidóneo la resolución contractual pretendida por el actor es procedente.»

SEGUNDO.- Frente a tal pronunciamiento, la parte recurrente alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, y que cuando el motivo por el que se postula el incumplimiento contractual es la inhabilidad del objeto para el fin al que va destinado se hace preciso que la obra haya sido concluida, y que se demuestre qué era lo inicialmente contratado, cuál su destino y las razones por las cuales el objeto del contrato resulta inhábil para el fin perseguido. Aquí fallan ambas premisas por desconocer que el trabajo no había sido concluido, como reconoció el hecho tercero de la demanda, y no lo fue porque el actor no permitió realizar los ajustes pertinentes al no aceptar a su vez el ajuste del precio en base a las modificaciones del proyecto original que suponían un mayor empleo de horas, proyectos y materiales. La sentencia infringió el artículo 1214 CC , y el artículo 24.1 CE .

TERCERO.- Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los art. 1466, 1500 párrafo 2.º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los arts. 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil .

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contratus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida [sentencias de 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21-3-1994 ].

La llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 -.

CUARTO.- Las notas diferenciales entre una y otra acción obligan a hacer una aplicación casuista de ellas en atención a la naturaleza del objeto del contrato y al estado de la técnica. En el caso que estudiamos, la prueba practicada permite concluir que las matrices confeccionadas por la demandada presentaban graves defectos que las hacían inhábiles para su funcionamiento. En tal sentido se expresó el perito don Ovidio (folios 23 a 48), quien negó que se tratara de un problema de ajustes y recalcó que las matrices debían ser desechadas porque, aunque se corrigieran, al cabo del tiempo reaparecerían los defectos. En el mismo sentido se manifestó el informe emitido por el perito judicial don Rosendo , en el que concluyó que «las matrices fabricadas por MATORFE, S.L. tal como se entregaron, presentan severos defectos que las hacen inhábiles para su funcionamiento. Con una dedicación considerable en horas y materiales, se podrían ajustar y/o rediseñar las matrices. Los ajustes a realizar ascenderían a la cantidad de 8.400 Euros» (folios 102 a 114), y explicó en el acto del juicio que esos "severos defectos" se salen de lo normal, son defectos más allá de lo razonable, que las reparaciones que intentó el propio demandante no dieron fruto, y por ello optó por desechar esas matrices y realizar otras nuevas, que era la opción más razonable.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso, porque las matrices se adquirieron como un instrumento de trabajo que debía satisfacer las exigencias que le son propias, y tales defectos impidieron la prestación de su servicio en un uso regular, viéndose privado el demandante, desde el principio, de la satisfacción de su legítima expectativa de servirse de ellas conforme a su destino.

QUINTO.- La sentencia recurrida estimó en parte la pretensión indemnizatoria, razonando que «El artículo 1124 del Código Civil no establece un régimen especial, lo cual implica acudir al régimen general del daño como una correlación entre el patrimonio del acreedor en el momento del incumplimiento y el que hipotéticamente tendría si se hubiera cumplido el contrato de forma adecuada. /.../

El examen de la prueba practicada permite declarar acreditado que la actora realizó efectivamente diversas modificaciones en las matrices entregadas intentado que dieran el servicio pretendido. /.../

El perito estimó 270 horas necesarias que a precio de 30 euros/hora y con la suma de materiales daba un coste aproximado de 8.400 euros.

También está acreditado por la prueba pericial -y así lo dicen tanto el perito de parte como el perito judicial- que la empresa demandante empleó finalmente otras matrices. Y que la máquina estaba fabricándose para un tercero lo reconoció el legal representante de la demandada en prueba de interrogatorio.

A juicio de la resolvente, partiendo de la estimación efectuada por el perito, la cifra de 9000 euros se considera ajustada para indemnizar el daño sufrido como consecuencia de la pérdida de horas de trabajo y materiales dedicadas al intentar aprovechar las matrices, habiendo quedado igualmente acreditado que tales gastos en mano de obra y material no pudieron ser compensados ya que las matrices entregadas resultan definitivamente inidóneas. También sirve a indemnizar la necesidad de buscar otro proveedor de matrices.

Además se estima procedente la indemnización en el importe del interés legal por lo que hace a la suma líquida que fue abonada a cuenta del precio -12.000 euros- y que la demandada ha tenido a su disposición desde su entrega.

No se estima aplicable al efecto de cuantificar la indemnización la previsión del CC sobre el desistimiento de la parte cuando median arras o señal en la compraventa pues según jurisprudencia constante los daños y perjuicios causados para ser indemnizados por razón de incumplimiento contractual exigen prueba cumplida de su realidad y alcance. No existe por ello situación análoga que permita aplicara aquel precepto. »

SEXTO.- Frente a tales razonamientos, la parte recurrente objeta, en síntesis, que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual hace preciso su acreditación (artículo 217.2 LEC ). El actor no acredita el perjuicio moral y descrédito del prestigio profesional, ni el número de horas empleadas en el ajuste de las matrices ni su precio, ni acompaña factura acreditativa del importe de las nuevas matrices. No es posible entender que los daños y perjuicios sean equivalentes a las horas que se deberían emplear para que las matrices funcionaran según el perito judicial y ello porque las matrices han sido sustituidas por otras y no se van a ajustar, porque el daño efectivo debió de ser el tiempo efectivamente empleado para su ajuste por el actor y no lo que haría falta emplear si éstas se ajustasen, y porque en todo caso este daño debería venir referido al importe acreditado (mediante factura) de las matrices que sustituyeron a las primeras.

SÉPTIMO.- El motivo debe ser desestimado, los únicos conceptos que, según la sentencia recurrida resultan indemnizables son «el importe de los intereses legales producidos por la suma de 12.000 euros desde la fecha de su pago y en la cantidad de 9.000 euros más». El primer concepto, los intereses legales de los 12.000 euros que, a cuenta del precio, abonó el demandante a la demandada, están acreditados por el mero hecho de que la demandada ha tenido a su disposición ese dinero desde que le fue entregado. Los otros 9.000 euros es un cálculo razonable del daño emergente sufrido por el actor como consecuencia de la pérdida de horas de trabajo y de los materiales que tuvo que dedicar a corregir los defectos de las matrices para intentar aprovecharlas, sin éxito, y su cuantificación encuentra apoyo en la evaluación efectuada por el informe del perito judicial, y en la necesidad de encargarle a otro matricero la fabricación de otras matrices.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por MATORFE S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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