Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 201/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100436
Encabezamiento
Rollo nº 000201/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 437
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a uno de Septiembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000510/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO TUDELA CHORDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Mario , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ILDEFONSO J. MUNDINA GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Mario , representado por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, asistido del Letrado D. Ildefonso Mundina Gómez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, asistido del Letrado D. Sergio Tudela Chordá, DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Mario es legítimo propietario de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira, y que el Ayuntamiento de Alzira ha ocupado indebidamente el terreno propiedad de D. Mario , como consecuencia de las obras de urbanización del tramo de continuación de la Avenida Luis Suñer de esta localidad, y habida cuenta que no es posible la reversión de la parcela a favor del demandante, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Excmo. Ayuntamiento de Alzira a que satisfaga al actor la cantidad de 125.414,77 euros, valor de la mitad indivisa de dicho inmueble; todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de julio de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante Sr. Mario , se ejercitó acción reivindicatoria con sus legales consecuencia en relación a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira, y también una indemnización por la mitad indivisa de su propiedad sobre la citada finca. La sentencia estima parcialmente su pretensión al considerar acreditados todos los requisitos legales, si bien rebajó la indemnización solicitada, y frente a ella discrepa el Ayuntamiento demandado que ofreciendo una concreta valoración de la prueba y de la aplicación del derecho estima que el actor no acreditó tales requisitos, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario. A ello se opuso el actor que defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Excepción de falta de litis consorcio activo necesario.
El actor en el suplico de su demanda expresamente manifestaba que solicitaba la declaración de ser copropietario de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira que se describía en el hecho primero de la demanda, se declarase la ocupación indebida y al ser imposible la reversión se condenase al Ayuntamiento al pago de 181.750 euros, que era el importe de la totalidad de la finca y no de su mitad indivisa, aunque posteriormente en la Audiencia Previa redujo la indemnización al valor de la mitad de la finca.
La sentencia rechazó la excepción, porque no estaba reconocida legal ni jurisprudencialmente, razonando que se estaba ante una comunidad de bienes regulada en los arts. 392 y siguientes del CC (comunidad romana de partes ideales) en la que cualquiera de los comuneros podía actuar en interés de la comunidad aunque no se indicase expresamente. Ahora de nuevo el Ayuntamiento reitera esta excepción con el mismo argumento relativo a que al ejercitarse no solo acción reivindicatoria sino también la pretensión económica de indemnización, debería haberse deducido la demandada por todos los integrantes de la comunidad indivisa y no solo por el actor.
Al respecto hay que precisar que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que nadie puede ser obligado a demandar ni solo ni unido con otro, de manera que no puede aceptarse una inexistente excepción de litisconsorcio activo necesario que no se encuentra prevista legal ni jurisprudencialmente. Este criterio ha venido a ser respaldado por la nueva Lec, que en su art. 12.2 contempla el litisconsorcio necesario solo del lado pasivo. Ahora bien, de acuerdo con la misma jurisprudencia, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, puede traducirse en una falta de legitimación activa y, como tal, debe analizarse. Y esto, es precisamente lo que entendemos que pretende el Ayuntamiento demandado y apelante, cuando alega esta excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, que también denomina falta de legitimación ad causam.
Sin embargo, esta alegación reiterada por el Ayuntamiento apelante, no puede prosperar; ya que aunque el actor en su demanda reconoce ser titular de tan solo una mitad indivisa, reivindicando la finca en su integridad, posteriormente tan solo solicita una indemnización por su estricta mitad, por lo que no cabe duda de que cuando reivindica la finca frente a la desposesión, está actuando en beneficio e interés de toda la comunidad.
Existe una jurisprudencia consolidada, ya aludida anteriormente, en el sentido la de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en su beneficio, y ello incluso sin necesidad de hacer constar en la demanda de una forma expresa que se ejercita la acción en su nombre e interés, cuando se plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en su beneficio ( STS 30 octubre 1986 EDJ1986/6856 ; 13 febrero 1987 EDJ1987/1193, 26 noviembre 1987 ; 15 enero 1988 EDJ1988/242 ; 21 junio 1989 EDJ1989/6329 ; 28 octubre 1991 EDJ1991/10196 ; 2 octubre 1992 EDJ1992/9577 , etc.). Además de lo dicho, no hay ningún tipo de oposición acreditada del otro copropietario al ejercicio de la pretensión, ni, finalmente, la condena, en la forma en que ha sido acordada, exige actuación alguna para su ejecución del mismo, que en todo caso tiene salvaguardado su derecho a obtener en su día su correspondiente indemnización. Por todo ello se reitera la desestimación de la excepción.
TERCERO.- Respecto al fondo del asunto este Tribunal tras un examen de las respectivas pretensiones de las partes, las conclusiones de la sentencia y los escritos relativos al recurso puede concluir que:
El actor en virtud de escritura pública de compraventa otorgada a su favor por Sara , en fecha 5-6-1973, adquirió para su sociedad conyugal la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 (folio NUM001 , del Tomo NUM002 , Libro NUM003 ) del Registro de la Propiedad de Alzira. Esta finca se describía como "Tres hanegadas, treinta y cinco brazas, equivalentes a veinticuatro áreas, noventa y cuatro centiáreas, de huerto, en término de Alcira, partida junto a las Cárceles públicas; lindantes: por Poniente y Levante al río Júcar y Norte y Mediodía, con las cárceles públicas."
El precio de la compraventa fue de 45.000 peseta, y accedió al Registro de la Propiedad causando en fecha 1-3-1975 Inscripción 4ª al folio 175, del Tomo NUM002 , Libro NUM003 .
Como antecedentes de esta finca deben citarse el otorgamiento en fecha 22-3-1882 y ante el Notario Sr. Bruzota y Brian de escritura pública de herencia de Hermenegildo en la que entre otras se incluía la finca registral nº NUM004 descrita como "un campo de cabida una hanegada, tres cuartones, equivalentes a catorce áreas, cincuenta y cuatro centiáreas de secano, en término de Alzira partida junto a las Cárceles Públicas, lindante por levante con las cárceles públicas, por Poniente por el río Júcar, por el Norte con las cárceles públicas y por el Mediodía por el río Júcar" (esta titularidad dimanaba de una escritura otorgada en fecha 13-7-1870 por el Juez de Primera Instancia del Distrito de Alzira inscrita al folio 250 del Registro de la Propiedad y al folio 60 del Ayuntamiento de Alzira)
Tras la "quema" del Registro de la Propiedad de Alzira la finca accedió de nuevo al Registro constando al respecto: inscripción 1ª de herencia en fecha 5-11-1948, a favor de Marina (usufructo) y Juan Pedro (nuda propiedad); inscripción 2ª de extinción del usufructo en fecha 5-11-1948 por fallecimiento de la usufructuaria; inscripción 3º de herencia en fecha 1-12-1954, a favor de la viuda Tania (usufructo vitalicio de una mitad indivisa) y de su hija Amparo conocida como Consuelo (mitad indivisa en nuda propiedad que se consolida por fallecimiento de su madre); inscripción 4º de fecha 1-3-1975 a favor de Mario de compra de una mitad indivisa (la que esgrime el actor). En la inscripción 3ª se hace expresa referencia a que se mantiene la inscripción "con la variante de que su cabida es de tres anegadas, treinta y cinco brazas equivalentes a veinticuatro áreas y noventa y cuatro centiáreas, de huerto, cuyo aumento en cabida de una hanegada, un cartón, treinta y cinco brazas, por accesión debido a incremento producido por los arrastres del río Júcar, según s hizo constar en escritura de 16 de febrero de mil novecientos quince, ante Don Miguel Muñoz, notario de Alzira."
De otro lado resulta que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9-2-1929, publicado en la Gaceta de Madrid nº 43, se ceden al Ayuntamiento de Alzira los terrenos pertenecientes al antiguo Brazo muerto del Río Júcar que se encontraban en el centro de la ciudad. Se trataba del brazo del río que en parte rodeaba la antigua villa de Alzira. Dichos terrenos no se corresponden con la finca registral nº NUM000 , parte de la cual y en una superficie de 1.090 metros cuadrados ha sido ocupada por el Ayuntamiento al realizar las obras de urbanización del tramo de la continuación de la Avenida Luis Suñer. El Ayuntamiento de Alzira para realizar dichas obras compró al Sr. Mariano en fecha 7-4-1998 por precio de 8.052.692 la parcela nº NUM005 que lindaba por la izquierda con el Cuartel de la Guardia Civil y con un campo que era precisamente el del actor.
CUARTO.- Las conclusiones anteriores, a pesar de las alegaciones del Ayuntamiento de negar que las obras de la prolongación de la Avenida Luis Suñer hayan ocupado la finca registral NUM000 (del actor y de otra persona por mitades indivisas), se desprenden del conjunto de la abundante prueba practicada pero en especial de la documental y pericial y son perfectamente detalladas y explicitadas por la juzgadora de instancia que con una lógica y racional exposición analiza cada medio de prueba de forma totalmente compartida por este Tribunal y que además da respuesta a la opción valorativa que el Ayuntamiento demandado ofreció en la instancia y que de nuevo ofrece en esta alzada.
Esta apreciación serviría ya para acordar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada de acuerdo con la doctrina del TS que permite dicha opción y que se encuentra recogida entre otras en la STS Sala 1ª, de fecha 12-2-2007, nº 167/2007, rec. 591/2000 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier EDJ 2007/7308) al decir " No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 5 de noviembre de 2004 EDJ2004/159618 , 17 de junio de 2004 EDJ2004/58882 y 3 de febrero de 2005 EDJ2005/6946 entre otras muchas, anteriores) y constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio EDJ2000/20472 y 214/2000, de 18 de septiembre EDJ2000/26240 ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda y ello se da en el presente caso en que la sentencia de primera instancia argumenta detalladamente, en el largo fundamento segundo, que falta el presupuesto del retracto consistente en que la transmisión se haga a un extraño. Y la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, se remite y hace suyo dicho fundamento. La jurisprudencia (en sentencias de 25 de noviembre de 2002 EDJ2002/51342 y 22 de junio de 2004 EDJ2004/62134 ) ha aclarado que la remisión a la argumentación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es bastante a efectos de la motivación de la sentencia."
No obstante ello, y al considerar que por parte de este Tribunal hay un disentimiento en relación con la referida sentencia, relativo a la extensión de la finca que puede reinvindicarse frente al Ayuntamiento y que ha sido ocupada por el mismo deberemos repasar los presupuestos de la acción. Recordaremos que la jurisprudencia exige tres requisitos para esta la acción reivindicatoria, que son: a) el justo título de dominio, b) la identificación de la cosa reclamada en el doble concepto de la descripción en la demanda y de su comprobación material, y c) la posesión o detentación de la misma por el demandado (entre otras STS de 14-12-61 , 28-11-70 , 10-10-80 ). Requisitos todos ellos que habrán de ser acreditados por el demandante, conforme a la distribución de la carga de la prueba que con carácter general recogía el art. 1.214 del CC y el actual art. 217 de la Lec y que son de inexcusable concurrencia para el éxito de la misma tal como reiterada jurisprudencia, sin duda de sobra conocida, recoge, pudiendo a modo de ejemplo citar la STS de fecha 30-11-93 y la de 16-7-97 .
Respecto al primer requisito exigido, el justo título, referido a la existencia de título apto para justificar el dominio de lo reclamado, se da en el presente caso en que el actor dispone de un titulo perfectamente válido como es la escritura pública de compraventa, de fecha 5-6-1973, de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del folio NUM001 , del Tomo NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Alzira. Esta finca se describía como "Tres hanegadas, treinta y cinco brazas, equivalentes a veinticuatro áreas, noventa y cuatro centiáreas, de huerto, en término de Alcira, partida junto a las Cárceles públicas; lindantes: por Poniente y Levante al río Júcar y Norte y Mediodía, con las cárceles públicas." Titulo que además esta debidamente inscrito causando la inscripción 4ª de fecha 1-3-1975.
En cuanto al segundo requisito, esto es la identificación de la finca, se configura como la concordancia de la identificación formal que de la finca se hace en la demanda, o bien de su descripción material con la realidad física existente, y ha dicho el Tribunal Supremo que "la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba, en que el actor funda su pretensión..." ( STS de 15-7-74 , 30-11-88 ). Pues bien, también estimamos que se da este requisito, toda vez que el actor ha probado que la finca registral, cuya mitad tiene inscrita a su favor, puede perfectamente ubicarse, al menos parcialmente, en los terrenos ocupados por el Ayuntamiento al efectuar las obras de la prolongación de la Avenida Luis Suñer. Así se desprende del informe pericial elaborado por el Sr. Argimiro , ingeniero técnico en topografía e ingeniero superior en geodesia y fotogrametría (folios 71 a 145) en el que tras un minucioso estudio de diferentes documentos históricos (Plano de Alzira de 1870, Plano de Alzira de Escala 1.8500, Plano de Roxas de 1764-65, Plano de 1926, Plano del Ministerio de Hacienda, Servicio de Valoración Urbana, Ficha de CTU, fotografía del SIGPAC, etc.), de las diversas escrituras públicas aportadas y de otros varios documentos históricos y geográficos, puede concluir que efectivamente existían ya en el siglo pasado unas tierras de cultivo junto las "cárceles públicas" que lindaban con el río Júcar, y que no estaban comprendidas en el brazo muerto del río, y entre ellas se encontraba la finca cuya mitad indivisa ha adquirido el actor, así como también la finca propiedad Don. Mariano (lindante con la del actor) que el Ayuntamiento le compró en fecha 7-4-1998. También en este informe se concluye que en un plano del antiguo Servicio de Valoración Urbana (posteriormente Centro de Gestión Catastral) al Sur de la actual casa Cuartel de la Guardia Civil existía un parcela, la 0-15 numero 16-60-015-01, con una superficie de 1.090 metros cuadrados, parcela que aparece en el catastro del año 1974, y que sin embargo, y sin que conste su causa o motivo, posteriormente en fecha no concretada desaparece del mismo. Este informe ubica la parcela del actor en las diferentes imágenes que incorpora y en especial en imagen numero 9 (folio 82) identificándola como la antes citada parcela catastral reseñada.
A la misma conclusión llega el perito judicial, Sr. Arsenio , ingeniero en geodesia e ingeniero técnico en topografía (folios 692 a 724) que también ubica la parcela del actor en los terrenos ocupados por el Ayuntamiento al realizar la Avenida Luis Suñer, negando que la parcela pueda ubicarse, tal como pretende el Ayuntamiento en los terrenos situados en el antiguo brazo muerto del río Júcar (que le donó el Estado en 1929). A esta conclusión llega tras el examen de también múltiples documentos históricos, destacando el Plano de 1870 de Real Acequia del Júcar y el Plano de Alzira de 1926, y 1930, donde se observa que el río Júcar rodeaba la ciudad y posteriormente su brazo muerto permitió la ampliación por el Norte, Este y Sur, ubicando la parcela del actor junto al brazo Sur, pero fuera del brazo muerto observándose gráficamente en el plano obrante al folio 700, donde también ubica colindante con ella la parcela Don. Mariano .
Por igual alternativa se inclina el perito judicialmente designado, Sr. Gervasio , perito e ingeniero técnico industrial, experto inmobiliario, y experto en valoración inmobiliaria y gestión urbanística y catastral, que también concluye en su informe (folios 748 a 773) que la parcela reivindicada es la de referencia catastral antes citada hasta 1987, y según su ficha catastral lindaba por la derecha con la parcela catastral NUM005 , propiedad del Sr. Mariano (adquirida por el Ayuntamiento de Alzira) y por el fondo con la parcela NUM006 , que es la actual Casa Cuartel de la Guardia Civil.
Conforme a estas pruebas periciales, parte de la parcela del actor puede ubicarse perfectamente en un lugar concreto y determinado, coincidente en los tres informes citados, sin que la discrepancia planteada por la diferencia de cabida entre el titulo y la realidad física que ha resultado sea obstáculo para ello, ya que como considera la jurisprudencia "la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad ( SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954 ) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S de 9 de noviembre de 1949) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno" ( STS 16-10-98 ). Y en este sentido debe precisarse que la identidad y ubicación física de la finca reivindicada solo puede ceñirse a la superficie de 1.090 metros cuadrados que se ve reflejada en los planos antes citados, pero no al resto de superficie que ostentaba la finca en el Registro de la Propiedad ya inicialmente (1.454 metros cuadrados) ya posteriormente (2.494 metros cuadrados), pues el exceso no ha podido ubicarse en los terrenos ocupados por el Ayuntamiento, desconociéndose donde puedan hallarse.
Respecto al tercer requisito, relativo a la posesión o detentación por parte del demandado también se da, toda vez que la finca del actor ubicada junto al Cuartel de la Guardia Civil (antiguas cárceles públicas) colindante con la del Sr. Mariano , ha sido ocupada por el Ayuntamiento de Alzira al llevar a cabo las obras de prolongación de la Avenida Luis Suñer. Y ello a pesar de la insistencia del Ayuntamiento de que no existe dicha ocupación ilegal por pretender ubicar la parcela del actor en el brazo muerto del río Júcar donado por el Estado, afirmación que es rebatida por las tres prueba periciales antes citadas, y que es el motivo por el cual el Ayuntamiento no pueda esgrimir frente al actor titulo válido y eficaz. Debe volver a insistirse en el dato relativo a la adquisición por compra en fecha 7-4-1998 por el Ayuntamiento por precio de 8.052.692 de la parcela Don. Mariano (nº NUM005 ) que lindaba por la izquierda con el Cuartel de la Guardia Civil y con un campo, que es precisamente el del actor, lo que indica que ninguna de ellas estaba en el citado brazo muerto del río Júcar, ya que si lo hubiese estado no hubiese necesitado comprarla. Ahora bien la superficie ocupada al realizar la referida Avenida se limita a los 1.090 metros cuadrados antes indicados, sin que pueda extenderse según las pruebas periciales practicadas a mayor superficie.
Ello implica que consideremos acreditados todos los requisitos de la acción, ya que el actor tiene justo título de dominio de una finca, perfectamente identificada que es poseída por el demandado, pero solo en una parte limitada a 1090 metros cuadrados.
Debe añadirse que nos inclinamos por aceptar las conclusiones de las pruebas periciales citadas, en lugar de las aportadas por la pericial practicada por el perito aportado por el Ayuntamiento demandado, Sr. Augusto , ingeniero técnico en topografía, no solo porque el perito Don. Arsenio fue designado judicialmente, lo que le da un plus de imparcialidad y objetividad, sino porque su pericial con las operaciones que incluyen, es sumamente compleja, detallada y clara, y coincide además con la pericial del Sr. Argimiro , aportada por el actor. Ambos peritos además poseen una cualificada titulación y conocimientos acreditados específicos en la materia. Lo mismo cabe predicar del perito Don. Gervasio , también judicialmente designado, con adecuada titilación y experiencia en el objeto de su pericia. El perito Don. Augusto , sin dudar de su imparcialidad, llega a una conclusión divergente con los otros tres peritos sin justificarla suficientemente a juicio de este tribunal, ya que en esencia se basa en la ausencia de indicación de la finca del actor en el Plano del Instituto geográfico Catastral y en el Mapa Nacional topográfico Parcelario del término de Alzira realizado en el año 1947, y esta mera circunstancia no es suficiente para contrariar otras conclusiones sustentadas en mayor documentación histórica y pruebas topográficas.
CUARTO.- En orden a la valoración económica de la parte de la finca ocupada, vemos que el actor la fijaba en 181.750 euros, y en función de la superficie de la cabida de 2.494 metros cuadrados que se incluye en la inscripción 3º de herencia en fecha 1-12-1954, y que es inferior a la inicial cabida de 1.454 metros cuadrados que se dio en 1870. El perito Don. Gervasio fija la valoración en función de 1.454 metros iniciales en el importe de 250.829,54 euros, y concede al actor la mitad del mismo, esto es 125.414,7 euros. El Ayuntamiento rechaza esta valoración al negar la existencia de la finca en los terrenos de la Avenida Luis Suñer.
Pues bien, siguiendo la tesis sustentada de que tan solo se ha podido ubicar en la realidad física, 1090 metros cuadrados de la fina cuya titularidad ostenta el actor, y que tan solo esa superficie es la efectivamente ocupada, a ella debe limitarse la indemnización. Ello implica que lógicamente deba rebajarse la indemnización, fijándola en función de la formula y precio que se utiliza en la pericial Don. Gervasio , de forma que será la de 1.090 m2 x (245,51-70) = a 191.305,9 euros.
Este importe, de 191.305,9 euros sería el que correspondería percibir por la reivindicación y compensación económica de la integridad de la finca, ahora bien al limitar el actor la solicitud de indemnización o compensación a su mitad indivisa le corresponde tan solo la mitad de esta cantidad, esto es 95.652,95 euros en lugar de los 125.414,77 euros fijados en la sentencia.
QUINTO.- Usucapión ordinaria y extraordinaria. Esta alegación del Ayuntamiento no puede acogerse por los mismos motivos ya expuestos en la sentencia apelada.
Al respecto recordar que la prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición de un derecho real mediante la posesión a lo largo del tiempo, y con los requisitos que al efecto establece la ley. Por la prescripción adquisitiva lo que venía siendo un estado de hecho acaba convirtiéndose en un estado de derecho. La prescripción adquisitiva se regula en el Código Civil junto con la extintiva, pues ambas instituciones basan sus efectos en el paso del tiempo, aunque por lo demás no tengan mucho en común. El art. 1930.1º dispone que "se adquieren, de la manera y en las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales". Hay dos clases de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria. Para la primera (1957) se exige buena fe, justo título, y una posesión pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño (entendida como posesión como si se fuera titular del derecho que en su caso se adquiriría) durante un plazo de diez años si se trata de bienes inmuebles, y tres si son bienes muebles. Para la usucapión extraordinaria (1959) se exige únicamente la posesión civil (pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño) durante treinta años para derechos sobre bienes inmuebles y seis para los derechos sobre bienes muebles. No se exige ni buena fe ni justo título.
Conforme a lo anterior en el presente caso no concurre ni la prescripción ordinaria ni la extraordinaria. La ordinaria requería justo titulo y ya se ha dicho que el Ayuntamiento carece del mismo, toda vez su titulo viene referido al brazo muerto del río Júcar situado en el centro de la ciudad según la cesión gratuita del Consejo de Ministros de 9-2-1929, pero no a los terrenos situados entre el río y las antiguas cárceles públicas. Respecto a la extraordinaria, tampoco puede concurrir ya que aunque no exige el justo título, sí la posesión a titulo de dueño durante treinta años, y no consta que el Ayuntamiento antes de efectuar recientemente (mucho menos de 30 años) las referidas obras de ampliación poseyese dichas tierras. En todo caso destacar que desde la adquisición del actor en fecha 5-6-1973 hasta el año 2001 en que el actor se dirige al Ayuntamiento para recabar información del motivo y titulo de la ocupación de su finca no habían trascurrido 30 años. Tampoco había trascurrido este plazo cuando en fecha 23-5-2003 el actor dirige al Ayuntamiento escrito solicitando delimite su terreno del suyo propio. Por este último motivo tampoco puede acogerse la prescripción alegada también por el Ayuntamiento apelante de prescripción de la acción deducida por el actor, ya que conforme al art. 1963 del CC se exigen treinta años no trascurridos.
SEXTO.- Intereses. Procede acordar que la cantidad fijada en esta instancia devengue los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.
SÉPTIMO.- Costas. Respecto a las costas de esta segunda instancia, al suponer lo resuelto una disminución de la pretensión indemnizatoria en el ámbito de la desestimación íntegra que instaba el Ayuntamiento apelante, debe entenderse estimado parcialmente el recurso, y conforme al art. 398.2 de la Lec., no hacer expresa imposición de las devengadas en esta segunda instancia, manteniendo respecto a las de la primera instancia el mismo pronunciamiento.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alzira contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Alzira, en Juicio Ordinario 510/06, revocándola parcialmente en sentido de:
1º.- Mantener la declaración de que D. Mario , es legítimo propietario de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira.
2º.- Declarar que el Ayuntamiento de Alzira ha ocupado indebidamente 1.090 metros cuadrados de dicha finca registral, como consecuencia de las obras de urbanización del tramo de continuación de la Avenida Luis Suñer de Alzira.
3º.- Habida cuenta que no es posible la reversión de la parcela a favor del demandante, se condena al Excmo. Ayuntamiento de Alzira a que satisfaga al actor la cantidad de 95.652,95 euros, valor de la mitad indivisa de dicha superficie, más los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia de la primera instancia hasta su total pago.
4º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, manteniendo el mismo pronunciamiento respecto a las de la segunda instancia.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de Septiembre de dos mil diez.
