Sentencia Civil Nº 437/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 407/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00437/2010

SENTENCIA núm. 437/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza a dos de julio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2010, en los que aparece como parte apelante, VIGALI, SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO BLESA LALINDE, y como parte apelada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA SEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ ZAPATER, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por VIGALI S.L. contra ZURICH ESPAÑA S.A., con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de VIGALI SL, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente litigio radica en decidir si la póliza de seguro MÓDULO PYME que la acota VIGALI SL concertó con ZURICH ESPAÑA SA el día 18-6-1998 extiende su cobertura la tres naves en las que la primera tiene instalada su fabrica, o tan sólo a una de ellas, la registral nº 1584 del Registro de la Propiedad nº 13, con referencia catastral 4206301XM8140N0001LT.

El juzgador de primer grado concluye que la cobertura se contrae solamente a dicha finca, y no a las demás naves, y el recurrente sostiene que tal decisión supone infracción de las normas legales y jurisprudencia aplicable a la interpretación de los contratos de seguro.

SEGUNDO.- Es cierto que de la normativa reguladora del contrato de seguro (art. 3 LCSP ) de las condiciones generales de contratación (art. 6 LCGC ) y aún las generales sobre interpretación de los contratos (art. 1288 CC ) la jurisprudencia ha establecido como criterio de interpretación que las dudas que surjan en el entendimiento de los contratos de seguro han de ser resueltas a favor del asegurado conforme al principio in dubeo pro asegurado (STS de 13 de noviembre de 2006 ), pero no lo es menos que tal principio sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales el clausulado de la póliza admite diversas interpretaciones y no puede concretarse la procedencia de ninguna de ellas, especialmente cuando la ambigüedad en la redacción ha sido causada por la aseguradora (STS nº 347/2009, de 18 de mayo ), lo que no ocurre en el presente supuesto, en que el juzgador de primer grado utilizó los elementos de interpretación que tenía a su alcance para fijar el sentido de la póliza.

Así, señala la sentencia la coincidencia temporal entre la suscripción de la póliza y el otorgamiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado para financiar la adquisición del a nave de mención (23 de junio de 1998), en la que se exigía el aseguramiento del inmueble, así como la identidad sustancial entre el capital asegurado (37.400.000 ptas) y la valoración dada al inmueble hipotecado por una entidad de tasación (38.868.935 ptas), todo lo cual la conduce a entender que la póliza fue suscrita como consecuencia de tal contrato de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de la concreta finca que se deja expresada, lo que s admite en el recurso, y por ello que la póliza tan solo fue concertada para asegurarla a ella y no a las demás naves, a todo lo que puede ser añadido que las naves se hallan también aseguradas independientemente con la entidad HELVETIA mediante diferentes pólizas.

En consecuencia, no aprecia esta Sala la infracción de las normas y jurisprudencia que se afirma en el recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 22-3-2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 en los autos nº 583/2009, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte recurrente.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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