Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 632/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 632 (357) 11
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1185/10
JUZGADO Instancia num. 7 Alicante
SENTENCIA Nº 437/11
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre del año dos mil once
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante con el número 1185/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por D. Hilario y D. Millán , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Elviria Pastor Ramos y dirigidos por el Letrado D. Arturo García Catalá; y como parte apelada el demandante, D. Valeriano , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Jacobo Balongo Farach, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante, en el Juicio Ordinario tramitado con el núm.1185/10, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Córdoba Almela, en nombre y representación de Valeriano , debo condenar y condeno a Hilario a que abone al demandante la cantidad de sesenta mil trescientos setenta euros a Millán a que le abone cuarenta y siete mil trescientos setenta euros, en ambos casos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales" .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de julio de 2011 donde fue formado el Rollo número 557/303/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de instancia, con base al documento número tres de la demanda, de reconocimiento de deuda, estima la demanda frente a los Sres. Hilario y Millán , desestimando la argumentación sostenida por los citados demandados en base al documento suscrito en fecha 17 de mayo de 2004 argumentando, 1) que dicho documento no deja sin efecto el reconocimiento de deuda de 4 de noviembre de 2003, 2) que lo que se establece es un compromiso para falicitar el cumplimiento de la deuda, 3) que dicho compromiso se condiciona a la presentación de la contabilidad por parte del actor, 4) que dicho compromiso se cumplimentó, 5) que los demandados aprobaron el estado contable correspondiente al periodo 2003 en Junta de socios de la mercantil Jovira Promociones y Construcciones 2005 S.L. y 6), que los demandados eran parte del órgano de administración de la mercantil.
A dicha argumentación oponen los co-demandados en su recurso de apelación que si bien en el documento nº 3 de la demanda obra el reconocimiento de deuda de los co-demandados frente al actor, el documento privado suscrito en fecha 17 de mayo de 2004 -doc nº 3 contestaciones- viene a reforzar y salvaguardar el crédito plasmado en aquél documento, estableciendo un protocolo de actuación en el sentido de que el Sr. Valeriano debía presentar en el plazo de cinco días desde la fecha del mismo, las cuentas de la mercantil Jovira Promociones a fin de ser supervisadas por los demandados y después, a elevar a documento público el reconocimiento de deuda de 14 de noviembre de 2003. Y afirman que de dicho documento se desprende que el reconocimiento de deuda fue suscrito sin conocimiento del estado de cuentas de la sociedad y que dicha documentación fue presentada, fuera del plazo previsto y, según el técnico designado para su examen, sin cumplimentar con la normativa contable, no elevándose el reconocimiento de deuda a instrumento público.
SEGUNDO.- Que no nova el documento privado de 17 de mayo de 2004 el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el día 14 de noviembre de 2003 es tan evidente que los propios recurrentes así lo reconocen cuando califican el documento de mayo de 2004 como de protocolo de actuación, y como deriva además del propio documento que alude a que, cumplido el compromiso de supervisión de las cuentas, se proceda a la elevación a escritura pública el reconocimiento de deuda de 14 de noviembre de 2003.
Por tanto, la cuestión no puede ser la de si hay novación sino si se han cumplido los requerimientos establecidos por la parte para la efectividad del reconocimiento de deuda del año 2003.
Pues bien, es dato relevante a los efectos que nos ocupan, la causa del reconocimiento de deuda, expresado tanto en el documento nº 3 de la demanda como en el de las contestaciones.
En ambos documentos se pone de relieve que la causa de la deuda reconocida por los demandados es el préstamo realizado por el Sr. Valeriano a la sociedad de la forman parte los litigantes, todos ellos miembros del Consejo de Administración. En dicha operación de préstamo a la sociedad, había intervenido también el co-demandado D. Millán , lo que resulta relevante porque pone de relieve una actuación positiva en relación a un determinado estado financiero de la sociedad respecto de la que, su estado contable, se había aprobado unánimemente por todos los socios, es decir, también por los co- demandados.
Pues bien, siendo hecho incontestable la realidad de los préstamos hechos a la sociedad por dos de sus socios, entre ellos el hoy demandante, el pacto suscrito de reconocimiento de deuda trae causa en la voluntad de asumir de forma colegiada dicha carga financiera a favor de la sociedad común entre las partes a cuyos efectos, y ante la carencia de recursos financieros de la sociedad, deudora del préstamos, los co-demandados asumen el pago personal de parte de lo prestado por el Sr. Valeriano a la sociedad en cuestión.
Ello presupone una determinada base contractual del reconocimiento de deuda que enlaza con la conducta de los demandados frente a la sociedad financiada con los préstamos. Además, siendo cierto, porque así se reconoce, que se ha hecho préstamo por parte del actor pero también por uno de los co-demandados y ello presupone ya, per se , una carencia financiera de la sociedad, lo que constituye hecho que viene a relativizar la exigencia contenida en el documento de mayo de 2004 sobre la presentación de las cuentas de la mercantil a los efectos de dar eficacia al reconociendo de la deuda.
Por tanto, cumplido el requisito de presentación de las cuentas -hecho no controvertido- la cuestión no es, desde luego temporal -resulta irrelevante a los efectos de la deuda que se hiciera o no en el plazo señalado, porque no era condición de su existencia- ni de forma -cumplimiento de las normas contables-, sino sustantiva, esto es, de acreditación de la injustificada prestación base del reconocimiento de la deuda y sobre tal extremo, prueba alguna hay, lo que se condiciona además por el hecho de que los demandados eran administradores de la sociedad y que en condición de tal aprobaron las cuentas correspondientes al periodo 2003, acuerdo firme en derecho, no bastando para desprenderse de toda relación cognitiva de la razón de su voto favorable a dichas cuentas -y de su alcance legal- la mera alegación de gestión directa y personal por parte del actor y por tanto, unilateralidad en la elaboración de las cuentas y desconfianza de contenidos, tanto más cuando la prueba testifical parece desprender lo contrario, señalándose además por el economista encargado por los co-demandados para la supervisión de la documentación contable, Sr. Juan , que la documentación se le entregó sin que conste que en efecto haya una efectiva divergencia entre la realidad contable y la reflejada en dicha documentación que afecte al tenor de la deuda reconocida en las condiciones formales y personales expresadas con anterioridad. Desde luego, ninguna prueba se ha practicado al efecto de naturaleza contable, al margen de las declaraciones del economista que se limita a señalar la falta de cobertura documental de parte de la información contenida en la contabilidad.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, se aduce infracción del artículo 426 y concordantes en relación al 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentándose que en la Audiencia Previa el actor no efectuó alegación alguna contradictoria de las razones de la contestación ni respecto del documento nº 3 aportado en las contestaciones pese a ser a su cargo la acreditación de la deuda reclamada, no habiéndose acreditado por el actor la procedencia de la reclamación efectuada.
El motivo se desestima.
En el fondo, dado que la parte actora no ha negado la realidad del documento aportado por los demandados, lo que entendemos que se aduce en este motivo es error en la valoración de la prueba pues lo que se imputa es falta de prueba de quien tenía el gravamen, el actor, de su pretensión.
Sin embargo ya hemos expuesto que la base contractual de reclamación está fuera de cuestión pues se trata de un reconocimiento de deuda y respecto de él, está igualmente fuera de cuestión que el documento aportado por los demandados -que se reconoce por el actor-, no constituye un acto novatorio sino un complemento para la eficacia de aquél reconocimiento, habiéndose ya argumentado sobre la relación y prueba practicada en relación a la relación entre documentos.
En consecuencia, y a tenor de lo expuesto en el anterior fundamento, no cabe sino desestimar el motivo en cuestión y confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.
QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por D. Hilario y D. Millán , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Elviria Pastor Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante de 18 de marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

