Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 247/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 437/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a dos de noviembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 756/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Constantino , Doña Amalia , D. Eliseo y Doña Beatriz , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez, Moreno Garzón y Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Camacho García, Ferrer Pallás y Marí Cardona, respectivamente, y como apelada la parte demandante Bañuls y López, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Illán Serrano.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de la mercantil Bañuls y López, S.L. asistida por el Letrado Sr. Illán Serrano contra los herederos de D. Constantino , Doña Amalia y D. Eliseo y la esposa de este último, Doña Beatriz , debo declarar y declaro que la mercantil Bañuls y López, S.L., es la propietaria de la parte consistente en veintitrés enteros y veintisiete centésimas por ciento (23,27%) de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela, sección Bigastro, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , actualmente inscrita a nombre de D. Jose Enrique , y en consecuencia, debo mandar y mando su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil Bañuls y López, S.L,, con cancelación de la inscripción contradictoria actual a nombre de D. Jose Enrique , en consecuencia, una vez firme la presente resolución se procederá a la expedición de los correspondientes mandamientos y testimonio de la sentencia, que habrá de servir de título para ello, con entrega a la parte actora para su oportuno diligenciamiento. Todo ello imponiendo a los codemandados el pago de las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 247/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/10/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO- Como primera excepción que conllevaría la estimación del recurso con extensión a todos los recurrentes, se alega por la representación de Jose Enrique la prescripción de la acción por considerar, con cita de jurisprudencia, ciertamente antigua, que la declarativa de dominio es una acción personal.
No es así. Lo primero que cabe decir, es que la demandante no ejercita en esta procedimiento ninguna acción personal derivada del contrato de compraventa que convino con el recurrente, sino la acción
para el reconocimiento por los demandados de su derecho de propiedad, el cual adquirió mediante el contrato de compraventa (titulo) y el modo instrumental, encarnado por el otorgamiento de la escritura pública del mismo, (modo), artículos 609 y 1462 del CC .
Ciertamente el contrato por si solo no transfiere el dominio si no se justifica la tradición de la cosa vendida, y solo cuando esta justificación se acompaña es cuando podrá ejercitarse acción real declarativa o reivindicatoria del dominio, pues según los art. 609 y 1095 del Código Civil , la transferencia de la propiedad exige título (contrato) y además el modo o entrega, que es cabalmente, como ha quedado reseñado, lo que ocurrió en nuestro supuesto.
La jurisprudencia se ha pronunciado por lo demás sobre el carácter real de la acción declarativa de dominio.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2004 , recogiendo una doctrina consolidada del mismo tribunal, al analizar la acción declarativa de dominio indica que "no obstante los términos en que aparece redactado el artículo 348,2, del Código Civil , "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla", la doctrina y la jurisprudencia consideran incluida la acción declarativa del dominio en el artículo 348 del Código Civil . La Sentencia de 24 de marzo de 1992 dice que: "desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944 ); no se trata de recuperar la posesión ( Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 12 de junio de 1976 ); y la Sentencia de 14 de octubre de 1991 afirma que: "según muy reiterada jurisprudencia (la acción declarativa de dominio) no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" ( Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1979 y 14 de marzo de 1989 ).
Una reciente STS 27/4/2011 dijo: "Que la acción ejercitada en la demanda era de naturaleza real lo evidencia su propia petición principal de que se declarase que una tercera parte de los bienes referidos en la misma pertenecían al causante de los demandantes iniciales, hermano de la hoy recurrente, petición típica de la clásica acción real declarativa de dominio" .
SEGUNDO.- Por los recurrentes Constantino y Amalia se excepción falta de legitimación pasiva ad causam , esencialmente por que su parte en la finca objeto del pleito se la vendieron a su hermano Eliseo . Se insiste en el recurso.
La actora dirige su acción frente a los tres hermanos hijos del titular registral de la finca. No se puede negar, que en la demanda ya se expone claramente la dificultad de acceso al Registro del porcentaje de la misma que la mercantil actora compró y los obstáculos que los demandados ponen para llevarla a cabo. Ambos demandados se oponen a la demanda y alegan algún motivo de oposición al margen de la falta de legitimación, lo que ya de por sí, como dice la sentencia da cuenta de su legitimación. Allanarse a la demanda parece la postura lógica si nada hay que oponer.
Es alegación común a los demandados la nulidad del contrato de compraventa de la actora, con causa en la nulidad de la partición y adjudicación al padre de los demandados que después la transmite a los demandados mediante la donación. El pronunciamiento que al respecto se pudiera hacer les afectaría, lo que justificaría no ya su legitimación pasiva sino un autentico litisconsorcio pasivo necesario. En este sentido se pronuncia el codemandado Eliseo .
También abona la legitimación de los recurrentes el hecho de que el Registrador de la Propiedad haya anotado preventivamente la demanda dirigida contra quienes son únicos herederos del titular registral.
TERCERO.- En cuanto a la falta de identificación de la finca, considera la recurrida que es opuesta precisamente por quien otorgó el contrato de compraventa. Tal podría deducirse, pero sin embargo leído el recurso en absoluto se cuestiona dicha identidad, pues en el iter que recorre el recurrente termina aceptando que la finca litigiosa es la NUM000 y la parte vendida a la demandante un 23,27%.
Sin embargo sí es cierto lo que dice el recurrente, de que tratándose de un porcentaje sobre la finca no puede este identificarse físicamente, objeción aceptable, pero que no afecta a la identidad de la misma ni a lo que aquí se pide, que no es una parcela concreta, sino un porcentaje de la finca. Por lo demás cuando manifiesta que la existencia de la finca no es pacifica, ninguno de los alegatos lo pone en cuestión de forma razonada, extendiéndose en argumentos en torno a la manera en que se llevó a cabo la adquisición y pago del precio , que considera perjudicial para su defendido y que no es objeto de este pleito.
Finalmente concluyendo deja sentado que la finca objeto del litigio es la NUM000 , precisamente aquella que es objeto de la acción declarativa de dominio, y está incluida en el inventario de los bienes gananciales de los causantes de los demandados.
Por lo demás la Juzgadora de Instancia valorando la prueba en especial la documental testifical y pericial llega a la plena identificación de la finca y asimismo a que el precio de la misma fue satisfecho.
Ciertamente el Tribunal puede, como dice la Sentencia de esta Audiencia de 14/3/2011 "valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
No consideramos que la juez a quo haya incurrido en arbitrariedad, error evidente o valoración injustificada.
CUARTO.- En cuanto a la nulidad de la compraventa, por haberse realizado en virtud de una inicial partición declarada nula.
Estimada la demanda por haber usucapido la demandante la finca, la objeción ha de examinarse con la única finalidad de determinar si el contrato de compraventa otorgado por el coheredero, Don Eliseo , constituye justo titulo a los efectos de la usucapión, lo que excluye dar respuesta a nulidades fuera de tal finalidad. Es decir las alegadas nulidades, se contraen exclusivamente a determinar si la misma concurre en el titulo del actor, obviando nulidades precedentes que subsanaría la usucapión.
En este sentido la recurrida alega la jurisprudencia en torno al artículo 1957 que solventa la cuestión, precisando que debe considerarse justo titulo. Traemos a colación algunas sentencias al respecto:
"Los recurrentes sostienen la tesis de que los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa adquirieron una cuota superior a la que pudieron transmitir los vendedores, con lo que se infringió el art. 397, por lo que estamos --según ellos-- ante un contrato inexistente o ineficaz al ser ilícita la causa, y la acción para que así se declare es imprescriptible. Apoyan sus argumentos en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2000 .
El motivo se desestima porque la enajenación de una cuota en el condominio superior a la que corresponda a los vendedores es un caso de enajenación de cosa ajena (respecto a ese plus), y como tal debe ser tratada jurídicamente. La doctrina reiterada de esta Sala (S. de 20 de abril de 2007 y las que cita) es la de que la misma es válida y eficaz como tal compraventa, aunque existirá un incumplimiento de la obligación de entrega por el vendedor al haber recaído sobre cosa respecto a la cual carece de poder de disposición (art. 1.160), lo cual legitima la acción del comprador por incumplimiento contractual, o se convierte en un título hábil para usucapir. Por otra parte, el verdadero titular podrá reivindicar del comprador lo que le pertenece, dando lugar ello a la evicción de éste frente al vendedor, aunque no pierde dicho comprador la facultad de alegar contra el reivindicante la prescripción adquisitiva (arts. 1962 y 1963).
En consecuencia, es erróneo considerar que la venta de cosa ajena es un contrato nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfección que el vendedor posea capacidad de disposición de lo que vende, y mucho menos un contrato con causa ilícita. Otra cosa es que el comprador pueda, demostrándolo, alegar que ha sufrido un error o que ha sido objeto de dolo. Pero esos son vicios del consentimiento, no ausencia del mismo, que tienen su tratamiento especial en la acción de anulabilidad , incardinada en los preceptos del Código civil dedicados a la nulidad de los contratos (arts. 1.300- 1.315 ).
Los recurrentes alegan en favor de la nulidad absoluta de la venta que está en comunidad, que ha de hacerse con el consentimiento unánime de los demás comuneros, citando en apoyo de esa interpretación del art. 397 una sola sentencia. Aunque la misma sea expresiva de doctrina de esta Sala (que no se cita en el motivo), su jurisprudencia puede cambiar siempre de forma razonable, no arbitraria. La razón de la que ahora se mantiene es que no hay diferencia sustancial entre la venta de una cuota ideal sobre una cosa en comunidad mayor que la que le corresponde al enajenante y la venta de cosa ajena, pues ni sobre aquélla ni sobre ésta tiene poder de disposición el mismo. STS 26/2/2008
Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables , rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966 , 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393 , 22 de julio de 1997 EDJ 1997/5066 y 17 de julio de 1999 EDJ 1997/5052 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991 EDJ 1991/1954 ).
En el presente caso no nos encontramos ante un título nulo de pleno derecho, como entiende la recurrente; no puede considerarse como tal el contrato de compraventa celebrado por quien no tenía facultades de disposición sobre la cosa vendida pues como dice la sentencia de 22 de julio de 1997 EDJ 1997/5066 "una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva. La nulidad declarada judicialmente no es porque a aquellos les faltase alguno de los requisitos del art. 1261, esenciales para que exista un contrato, sino porque el vendedor no era propietario, carecía de la disponibilidad jurídica de los pisos que enajenó al haberse anulado el título de su transmítete sobre el solar porque tampoco era la propietaria del mismo. Pero precisamente ese vicio de la adquisición es el que subsana la prescripción". STS 28/12/2001
"La concurrencia del "justo título" a los fines previstos en el artículo 1957 del Código Civil , por el que ha de entenderse, en definición del precedente 1952, como "el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate", puesto que, según las sentencias antes citadas de 13 de mayo de 1963 y 25 de junio de 1966 , en el concepto del artículo 1957 podrán comprenderse los contratos anulables , rescindibles, revocables o resolubles, pero no los que sean radicalmente nulos o inexistentes, que, en ningún momento, pueden prevalecer por el transcurso del tiempo". STS 26/1/1988
Por ultimo tal como resume la SAP Pontevedra 26/4/2006 "El Tribunal Supremo en SS de 7 de febrero de 1985 establece que "Si bien es cierto que el art. 1952 CC entiende por justo título el que legalmente basta para transferir el dominio o el derecho real de cuya prescripción se trate, preceptuando el art. 1953 CC que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, habiendo sostenido la Jurisprudencia de esta Sala que aun cuando exista algún defecto o vicio originario, ello no puede servir de obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería una institución inútil ( TS 1.ª S 11 Dic. 1965 ) " o la de cinco de marzo de 1.991 que solo excluye los negocios radicalmente nulos o inexistentes, (pueden verse también las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1943 , veinticuatro de abril de 1989javascript: y las citadas por ellas). Es decir que la norma del art. 1952 viene, a precisar que es justo título el que entraña una iusta causa traditionis, que por justo título debe entender el acto o negocio que justifica y legitima la posesión en concepto de dueño, porque legalmente puede determinar la adquisición. La referencia positiva a que el título, como acto, "legalmente baste" para transferir el dominio debe entenderse hecha en orden a que el título, aunque desde otra perspectiva, derivada asimismo de las leyes, sea ineficaz para ello por provenir a non domino, y tenga en sí mismo virtualidad suficiente de acuerdo con el tipo legislativo a que responde, para dar lugar, con arreglo a la previsión que respecto a la proyección operativa del mismo hacen las leyes, a una transferencia, cuyo efecto, en cambio, no podría producir un acto cuyo tipo negocial fuera institucionalmente inadecuado para conllevar tal consecuencia, por ej. el arrendamiento. El justo título no sólo ha de tener el significado de traslativo o constitutivo, sino producirse en concreto con tal carácter a través, en su caso, del preciso complemento de la tradición. Aunque en concreto el título no pueda dar lugar a tal consecuencia eficaz por existir algún defecto o vicio originario falta de titularidad o de poder de disposición del transmitente que afecte a la facultad de disponer, este defecto se supera a través de la usucapión, puesto que para subsanar esta clase de defectos es precisamente para lo que las leyes has establecido la prescripción. ( STS de 30-3-1943 que han seguido las STS de 12-6-56 o 10-5-75 ). En apoyo además de este criterio, se puede añadir que siendo la usucapión un modo de adquirir originario que no derivativo de otro titular anterior, en el que no se apoya, sino en las circunstancias que la ley establece para que se produzca, ha de sostenerse con O' Callaghan que "precisamente porque el derecho del usucapiente no tiene por base el del anterior titular, se necesita la posesión y el transcurso del tiempo".
En nuestro supuesto, el titulo de adquisición de la propiedad fue el que legalmente bastaba para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se pretende.
En efecto, el vendedor recibe con sus hermanos por donación de su padre el bien. Sus hermanos le venden su cuota para su sociedad de gananciales al comprador y su esposa, adquiriendo estos así el pleno dominio del bien en litigio, que venden a su vez a la demandante, constituyendo esta compraventa justo titulo para usucapir, junto con el otorgamiento de la escritura pública (titulo y modo) arts 609 y 1462 CC .
Con arreglo a la jurisprudencia citada, en nada empecé a lo afirmado, que la partición y adjudicación al causante de los demandados fuese declarada nula, ni que después se incluyera el bien en el inventario aprobado por sentencia en juicio de testamentaria, seguido entre los tres hermanos herederos.
El titulo de la demandante sigue siendo válido a los efectos de la prescripción adquisitiva. Adquiere de quien aparece documentalmente como propietario, en este sentido no niegan los coherederos demandados haber vendido su parte a su hermano Eliseo , pero es que además, la nulidad inicial de la partición y adjudicación al padre de la finca de autos, queda modificada una vez liquidada la sociedad de gananciales de sus padres, y acreditado que la madre, tras alguna disposición que no afecta al pleito, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos, titulares únicos de la participación, de la que dos dispusieron en favor de quien vendió al demandante.
Así las cosas, no resulta conforme a la buena fe procesal, art. 247 LEC , incluir en el inventario una finca, que perfectamente sabían tan solo perteneció a uno de ellos, a quien los donatarios habían vendido su participación, el cual a su vez la había vendido a un tercero. Es de resaltar, quela cuestión litigiosa se dilucida desde el principio entre quienes pueden disponer de la participación en la finca y el adquirente de buena fe la misma, actuando después aquellos contra sus propios actos.
Por otra parte, la sentencia que se pronuncia en el juicio sobre división de herencia, sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deja a salvo los derechos de terceros art. 794.4 LEC . y la sentencia que pusiera fin a la división en su caso no tendría eficacia de cosa juzgada 787. 5 LEC.
QUINTO.- Acreditado el justo titulo y la buena fe, toda vez que el la compradora adquiere de quien considera dueño y puede transmitírsela, art 1950 CC , queda por determinar si la demandante poseyó la finca a titulo de dueña.
En primer lugar hay que salir al paso de que una cuota indivisa no puede ser poseída. No es así, la finca es un ente real y puede ser poseída por los distintos coparticipes sin necesidad de acotar físicamente su participación.
Adquiere la finca el demandante en 24/5/1991 y asevera haber tenido la posesión desde entonces.
En el año 1999 promueve expediente de dominio de la finca obteniendo auto reconociéndole el mismo pese a la oposición de vendedor, Auto de 12/1/1999.
Afirma la sentencia, y así se constata, que el testigo Sr. Damaso legal representante d Construcciones y Promociones Giescos, anterior propietario del resto de las participaciones que vendió en 2007 a la demandante, que Bañuls era poseedora de la finca que llegó a vallar. Aporta además la demandante los recibos del IBI de los 4 años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda. Ninguna posesión contradictoria esgrimen los demandados, por lo tanto la misma ha sido pacifica e ininterrumpida.
Acreditados el justo titulo la buena fe y la posesionen concepto de dueño durante el tiempo exigido por la Ley el recurso será desestimado.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea atendible lo alegado por la representación procesal de Doña Amalia visto lo razonado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , Doña Amalia , D. Eliseo y Doña Beatriz contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas a los recurrentes.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
