Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 731/2010 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 731/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 597/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 437

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millán

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 16 de septiembre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 597/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de D. Juan Enrique y D. Aquilino contra D. Celso , D. Epifanio y NETWORLD INDUS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Juan Enrique y DON Aquilino y en consecuencia es procedente verificar los siguientes pronunciamientos:

C O N D E N O a DON Epifanio y DON Celso a que en forma solidaria paguen a los actores:

1.1VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (21.466€).

1.2El interés del 15% anual sobre 20.000€ generado desde el 19/02/08 hasta su abono completo.

1.3El interés legal devengado por el resto, 1.466€, desde el 19/02/08 hasta hoy, momento a partir del cual el tipo se incrementará en dos puntos porcentuales hasta su pago íntegro.

C O N D E N O a DON Epifanio , DON Celso y NETWORLD INDUS, S.L. a que en forma solidaria paguen a los actores CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS (5.407€) más el interés legal incrementado en dos puntos generado desde hoy y hasta el pago completo.

Las costas causadas por el seguimiento del pleito en primera instancia se imponen en forma solidaria a DON Epifanio y DON Celso y no se verifica un especial pronunciamiento en relación a las causadas por la presencia de NETWORLD INDUS, S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Aquilino y D. Juan Enrique y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por los actores, solicitando se estimen sus pretensiones , con imposición de las costas de la primera instancia y del recurso.

Argumenta su recurso , sucintamente , en que la sentencia apelada manifiesta estimar íntegramente la demanda , pareciendo en cuanto a los intereses , que se comete un error de redacción , pues el fallo no es idéntico a la pretensión de la demanda, alegando que la sentencia es incongruente e infringe el régimen jurídico hermenéutico establecido en los arts. 1281,1282,1284,1285,1286 y 3.1 del C.c . .

Sigue aludiendo al título de la deuda , el documento 3 de los aportados con la demanda, y su contenido en cuanto a los intereses, señalando que lo que pactaron las partes y se ha reclamado en éste procedimiento es el interés anual sobre los saldos pendientes de cobro ( interés compuesto ), sobre el principal inicial ( primer saldo ) de 20.000 euros devengado desde el 19/02/2008 hasta el momento del completo pago , de forma que la diferencia entre el fallo que estima íntegramente la demanda y el contrato y la causa de pedir es que la redacción del fallo interpreta que el 15% anual se aplica sobre el principal de 20.000 euros ( interés simple) , mientras que el contrato y la pretensión de la demanda, aplica el 15% anual de intereses de demora sobre los saldos pendientes de cobro( siendo el saldo inicial de 20.000 euros a fecha 19/02/2008), esto es un interés compuesto , siendo la voluntad de las partes, determinada en el contrato , establecer el pacto de un tipo de interés compuesto, especificando que en su pretensión lo que se reclama es la cantidad de 20.000 euros , que es el principal , más los intereses que serán el importe que resulte de aplicar el 15% anual sobre el principal vigente, no sobre el existente a 16/02/2008 que era 20.000 euros , como confunde la resolución apelada , siendo el saldo vigente en cada momento el que resulte ,partiendo del inicial de 20.000 euros que por aplicación del interés del 15% se irá incrementando, siendo el periodo de liquidación desde el 19/02/2008 hasta el momento del pago.

Por todo ello expone que la resolución apelada infringe el art. 218 de la L.E.C ., al desestimar la aclaración que solicitó , pues considera que los pactos reflejados en el documento nº 3 de la demanda fueron asumidos por los demandados y por tanto debería haberse estimado la pretensión formulada y no rebajarla .

Segundo.- En la demanda se alude al contrato suscrito por las partes el 18/02/2008, señalando que acordaron, entre otros extremos , que en caso de no librarse la cantidad debida de 20.000 euros , se devengaría un interés del 15% anual sobre los saldos pendientes hasta la efectiva liquidación . El suplico de la misma recoge , como primera pretensión , la condena al Sr. Celso y al Sr. Epifanio solidariamente , a pagar al actor la suma de 20.000 euros en concepto de principal más el importe que resulte en concepto de interés anual del 15% anual sobre principal vigente desde el 16/02/2008 hasta la fecha de la liquidación completa que devengue el saldo de la expresada cantidad.

La sentencia que se apelada dispone la codena solidaria de los codemandados Sr. Epifanio y Sr. Celso y en el punto 1.2 de su fallo, el interés del 15% anual sobre 20.000 euros generado desde el 19/02/2008 hasta su abono completo. Los ahora apelantes presentaron aclaración de la citada resolución, alegando que lo que las partes pactaron y ha sido objeto de reclamación en autos, es el interés anual sobre los saldos pendientes de cobro ( interés compuesto) sobre el principal inicial ( primer saldo ) de 20.000 euros devengado desde el 16/02/2008, hasta el momento del completo pago, dictándose Auto por el Juzgado de instancia que denegó la aclaración , bajo la reflexión de que el Juzgado había considerado que la no devolución de los 20.000 euros en una fecha determinada generaba un interés pactado del 15% que debía aplicarse sobre el " saldo de la expresada cantidad " , es decir sobre los propios 20.000 euros no restituidos, señalando además que la finalidad de la aclaración es que el juzgador de instancia modificara , a modo de recurso de reposición , la decisión -errónea o no - adoptada en materia de intereses moratorios a la vista del documento nº 3 de la demanda .

El referido documento recoge al respecto que la no devolución de la cantidad de 20.000 euros , antes del 18 de febrero de 2008, devengará un interés anual de demora del 15% sobre los saldos pendientes de cobro, hasta la efectiva liquidación.

Pues bien , partiendo de lo expuesto, debe aceptarse lo solicitado por el apelante, y estimarse en consecuencia el recurso, pues a la vista del contenido del citado documento nº 3 de los aportados a la demanda el pacto de las partes, si no procedía la devolución de los 20.000 euros antes del 18/02/2008 ,consistía en que la suma inicial devengaría un interés de demora del 15%, a aplicar nuevamente sobre los saldos que fueran quedando pendientes de cobro, hasta la efectiva liquidación . Ello es lo que solicita la actora, en su demanda en base a dicha documental, como resulta del propio hecho tercero y del suplico , aún cuando la redacción del mismo, al respecto ,no resultara demasiado clara , lo que sin duda condujo a una confusión interpretativa del juzgador de instancia, que no a incongruencia alguna o infracción de los preceptos alegados por el apelante, que ahora debe ser subsanada con la estimación del recurso .

Tercero.- No procede expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación , al ser objeto de estimación, conforme al art. 398.2 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique y D. Aquilino , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el punto 1.2 de su fallo, acordándose en su lugar condenar solidariamente al Sr. Epifanio y Sr. Celso ,al abono de la cantidad que resulte del devengo de un interés de demora del 15% anual , partiendo de la suma de 20.000 euros desde el 18/02/2008, sobre los saldos pendientes de cobro hasta la efectiva liquidación. No procede expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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