Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 450/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 450/2011 - 3ª

Procedimiento Ordinario núm. 529/2010

Juzgado de Mercantil núm. 3 de BARCELONA

SENTENCIA núm. 437/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 529/2010 tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Tres de esta Ciudad, a demanda de Clemente contra Gervasio y CONSTRUCCIONES ARPEMAR, S.L. pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintitrés de marzo de dos mil once.

Han comparecido en esta alzada la apelante representada por la Procurador de los Tribunales Melania Serna Sierra y defendida por Letrado, así como la parte demandante, en calidad de apelada, representada por el Procurador de los Tribunales Ernesto Huguet Fornaguera y defendida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: "Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por Clemente contra CONSTRUCCIONES ARPEMAR SL condenando a la parte demandada al pago de 33.025 euros de principal, más el interés legal sobre dicha cifra y las costas procesales y desestimo la demanda formulada contra Gervasio sin imposición de costas causadas por esta demanda"

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día once de octubre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

Fundamentos

1. El actor, Clemente , ejercitó una acción de reclamación de cantidad y otra acción de responsabilidad con base en lo que establecían los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), frente a CONSTRUCCIONES ARPEMAR, S.L. y Gervasio , este último demandado en su calidad de administrador. La demanda deducida frente a la sociedad demandada fue íntegramente estimada por la sentencia de primera instancia, mientras que la formulada contra el citado administrador fue desestimada.

2. El recurso de apelación que formula la parte demandada se ciñe sólo a impugnar (i) la desestimación de la excepción de pluspetición en su día alegada por la parte hoy demandada y (ii) el pronunciamiento sobre costas por la desestimación de la demanda deducida frente al citado administrador.

3 .1. Conviene recordar respecto a la deuda reclamada que, en fecha 2 de enero de 2007, siendo el actor socio de la entidad demandada, efectuó un préstamo a la misma de 33.025 euros, con destino a una promoción de viviendas sobre las parcelas núms. 1 y 2 de la Urbanización Las Colinas, en el término municipal de Olivella. Un año y medio más tarde, por desavenencias entre los socios, el actor renunció a su cargo de administrador de la sociedad demandada y trasmitió sus participaciones sociales a los demás socios. Asimismo, con fecha 13 de junio de 2008, CONSTRUCCIONES ARPEMAR, S.L. otorgó un reconocimiento de deuda a favor del actor por el importe de 33.025 euros, tal y como es, todo ello, de ver en los docs. 1, 2 y 3 de la demanda.

3. 2. También se acordó que el capital prestado, si fuera el caso, quedará reducido el por el importe de cualquier contingencia que pudiera sobrevenir que conlleve responsabilidad y cuyo devengo sea anterior a 31 de marzo de 2008. Según la estipulación cuarta: " Las contingencias serán todas aquéllas que se deriven del pago de facturas pendientes de recibir por la sociedad, denuncias y cualquier otra reclamación tanto civil, penal social, mercantil que pudiera sobrevenir, respondiendo ello con la cuarta parte de dichos pagos, cantidad que se descontará del capital prestado. Una vez transcurridos 20 meses como máximo para la terminación de una de las casas que hiciera posible su venta, se procedería a devolver la cantidad prestada" .

4. La parte demandada alegó que se efectuaron distintos pagos antes del día 31 de marzo de 2008 por razón de dicha obra. Así, aportó los docs. 8 a 18 del escrito de contestación de la demanda. De ahí que, con base en la estipulación cuarta del referido contrato de reconocimiento de deuda, la parte demandada opusiera pluspetición por la cuarta parte del importe total de dichos pagos que se documentan en aquéllos documentos.

5. En esta instancia se incide, por la demandada, en la alegación de pluspetición y se combate el pronunciamiento de la sentencia apelada que no estimó tal alegación defensiva dado que lo procedente era haber alegado compensación de cantidades, circunstancia que no ocurrió.

5. 1. En primer lugar, es de recordar que la deuda reclamada es una cantidad líquida (por ser su importe determinado), vencida y exigible pues es la cantidad a restituir derivada de un contrato de préstamo otorgado el día 2 de enero de 2007. Este pronunciamiento debe mantenerse al no haber sido objeto de impugnación alguno.

5. 2. En segundo lugar, resulta clara la formulación de la alegación de pluspetición, interesada subsidiariamente en la suplica del escrito de contestación a la demanda, para que se redujese, del importe del préstamo reclamado, la cuarta parte de las facturas pendientes de recibir por parte de la sociedad y devengadas con anterioridad a 31 de marzo de 2008. Esa alegación se formuló con base en la citada estipulación cuarta del contrato de reconocimiento de deuda. Los docs. núms. 8, 9, 12 a 18, aportados junto a la contestación a la demanda acreditan los pagos efectuados por la sociedad demandada, dentro de los parámetros de la cláusula cuarta del referido contrato y cuyos respectivos importes no han sido impugnados. Así, como documento num. 8 se aporta liquidación complementaria efectuada por la Agencia Tributaria por revisión de la autoliquidación efectuada para el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la escritura de ampliación de crédito hipotecario, otorgada el 31 de diciembre de 2007. En el documento 9, factura del procurador de los tribunales, D. Elies Vivancos, de 28 de agosto de 2009, devengada en el procedimiento de apelación -R. A. 879/2007- ante esta Audiencia. En los documentos núms. 12 a 16 (inclusive) se aportan facturas satisfechas por la sociedad deudora y devengadas con anterioridad al día 31 de marzo de 2008 a: Pedro Ruiz Instalaciones, Bur 2000 SA, OJ Domínguez, Autoescoles Olivella, S.L. el día 3 de abril de 2008 y Alquileres Alejandre, S.L., respectivamente. En el documento 17 se aporta copia del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 y, en el 18, diversas facturas de Sumco, S.A. por compras anteriores a 31 de marzo de 2008. En este sentido, todos y cada uno de los referidos documentos, acreditan las contingencias a las que la cláusula cuarta del referido contrato de asunción de deuda se refería, contingencias devengadas con anterioridad a 31 de marzo de 2008, por lo que procede apreciar la alegación de pluspetición pero no la efectuada en sus términos. Efectivamente, la parte demandada aportó los docs. núms. 10 y 11, dos pagos efectuados por la sociedad deudora a la Seguridad Social por las cotizaciones como autónomo del actor, sin embargo la cuarta parte de esos pagos no pueden computarse dado que corresponden a períodos de cotizaciones es posteriores a 31 de marzo de 2008. En definitiva el importe a reducir, por pluspetición, es el de 4.390,21 euros y no el de 4.639,25 euros, siendo el importe del pago al que debe ser condena la sociedad demandada, el de 28.634,79 euros.

6. En el segundo y último de los motivos de apelación que fundamentan el recurso, impugna el pronunciamiento de no imposición de costas a la parte demandante por la desestimación de la demanda formulada contra el referido administrador. La sentencia de primera instancia justificó ese pronunciamiento al existir dudas razonables respecto de la desestimación de la acción de responsabilidad. El pronunciamiento combatido debe ser revocado. En realidad, la sentencia desestimó la acción de responsabilidad al entender que la conducta imputada al administrador demandado consistente, en definitiva, en no haber dado cumplimiento a la prestación a la que se obligó la sociedad, no constituyó ningún acto negligente, imputable al administrador, generador, de manera directa, del daño que se dice inferido (el impago del importe prestado). Ello no origina, ni pone de relieve, dudas de hecho o derecho de clase alguna que justifiquen la alteración de la aplicación del principio victus victoris, pues la misma sentencia razonó que la omisión de la diligencia debida (del administrador) no se erige en la causa del impago, pues éste obedece a una transitoria situación financiera, descrita, con precisión, por la contable social Sra. Lina . Es decir, que el acto atribuido al administrador no le es a él imputable. Lo anterior no genera pues las dudas a la que se refiere el art. 394.4 LEC .

7. La estimación del recurso lleva a la estimación en parte de la demanda en su día formulada por el actor contra la sociedad demandada, por lo que no procede hacer condena en las costas devengadas en la primera instancia por esa demanda, sin formular pronunciamiento respecto de las devengadas en esta instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por Gervasio y CONSTRUCCIONES ARPEMAR, S.L. contra la Sentencia del Juzgado Mercantil número Tres de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se REVOCA en parte y se estima en parte la demanda formulada por Clemente contra CONSTRUCCIONES ARPEMAR, S.L. a la que se condena al pago de 28.634,79 euros, todo ello sin imposición de las costas devengadas en la primera instancia por esa demanda y con imposición al actor de las costas devengadas por la demandada formulada contra Gervasio y sin formular condena respecto de las devengadas en esta segunda.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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