Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 632/2010 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 632/2010
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC Nº 341/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A núm. 437/2011
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 341/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 ARENYS DE MAR, a instancia de Dª. Noemi , contra D. Jesús Carlos , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Noemi representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30/03/2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra Dª. Noemi , y no siendo preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal por no tener el matrimonio descendencia, debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio de ambos litigantes, con todos los efectos legales y particulares siguientes:
1) No procede el pago de pensión compensatoria alguna por no haberse producido con la disolución del vínculo desequilibrio económico entre las partes. El desequilibrio económico era preexistente al contraer matrimonio. Ni el pago de cantidad ninguna indemnizatoria por no cumplirse los requisitos del art. 41 del Código de Familia catalán al no haber quedado acreditado en modo alguno.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Noemi la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha denegado la pensión compensatoria y la compensación económica del art. 41 CF que solicitó en su demanda reconvencional. Solicita en su recurso que se fije a su favor tales pensiones en cuantía de 400 euros al mes, durante 18 meses y 10.000 euros, respectivamente.
El Sr. Jesús Carlos se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El art. 41 del Código de Familia de Cataluña regula la compensación económica en los caso de separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, en favor del cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
Y la sentencia del TSJC de fecha 31 de octubre de 1998, y siguientes en la misma línea, dicen que tal compensación económica tiende a compensar desequilibrios pasados, corrigiendo una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente
El artículo 41 del Codi de Familia no comporta, sin más, una participación de uno de los cónyuges en el patrimonio de su consorte, por más que el patrimonio de uno de ellos sea superior al de su cónyuge. Debe analizarse el patrimonio adquirido por el mas beneficiado, durante la convivencia de las partes. Tal criterio exige determinar en primer lugar si existe una desigualdad económica a la hora de formar las masas patrimoniales como consecuencia de la disolución del matrimonio y, en segundo lugar, si constatada tal desigualdad, ésta se hallaba justificada.
La carga de la prueba compete a quien insta el establecimiento de tal compensación económica, de conformidad al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Corresponde por tanto, a la Sra. Noemi acreditar que la desigualdad entre los patrimonios de las partes implica un enriquecimiento injusto para el actor. Y que tal patrimonio del Sr. Jesús Carlos lo ha adquirido constante la convivencia entre las partes.
Y de la prueba practicada no se ha acreditado tal requisito, pues no se ha acreditado que el patrimonio del Sr. Jesús Carlos se haya generado durante la convivencia con la demandada, ya que no se ha acreditado que constituyera las empresas de las que es titular constante la convivencia con la demandada, y la vivienda que fue familiar, adquirida para convivir las partes, tal como reconoció el Sr. Jesús Carlos en su interrogatorio, está gravada con una hipoteca que el actor está pagando tras la ruptura, en solitario.
Debe por tanto, desestimarse la concesión de la compensación económica solicitada por la Sra. Noemi , y confirmarse este pronunciamiento de la sentencia.
TERCERO.- En cuanto al recurso que plantea la Sra. Noemi contra la denegación de la pensión compensatoria esta Sala ha tenido ocasión de decir en reiteradas sentencias, que corresponde su fijación cuando la distinta situación de los cónyuges refleja la concurrencia de un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Jesús Carlos , que por el cese de la vida en común debido al divorcio, le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto de la que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una pensión compensatoria del Art. 84 del Código de Familia , en la cuantía que este Tribunal considera adecuada de 400 euros mensuales, que se devenga con el límite temporal de quince meses, atendiendo a la mejor situación económica del Sr. Jesús Carlos que reconoció en su interrogatorio tener tres o cuatro empresas como accionista, una de ellas dedicada a la construcción inmobiliaria, afecta por la actual crisis económica, otra empresa que es titular de un solar, dedicado al alquiler de caravanas o aparcamiento de caravanas, sin que quedara claro en su interrogatorio el objeto social de tal negocio, debiéndose tener en cuenta las contestaciones evasivas a las preguntas que se le realizaron sobre sus negocios, ya que llegó a manifestar que no sabía a que se dedicaban. Añadió en su interrogatorio que "muchas empresas " se han constituido con posterioridad a la convivencia con la Sra. Noemi ", lo que evidencia que la situación del actor no es lo precaria que pretende hacer creer.
Se tiene en cuenta asimismo, la duración de 3 años y 5 meses de convivencia entre las partes, pues de conformidad al criterio doctrinal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencias de fechas 27-2-2006 , y 30/2008 de 4 septiembre, deben computarse el tiempo de convivencia como unión estable de pareja y convivencia matrimonial, habiendo reconocido el actor en su interrogatorio, que convivieron desde el mes anterior a la fecha del acta notarial obrante al folio 62 de las actuaciones, 29 de septiembre de 2005, o sea desde agosto 2005 hasta enero de 2009. Y se tiene en cuenta asimismo, que el propio Sr. Jesús Carlos reconociendo el desequilibrio que se producía a la demandada por el divorcio, le ofreció 6.000 euros, tal como reconoció en su interrogatorio.
También debe atenderse a la joven edad de la Sra. Noemi y el hecho de que está trabajando en labores domésticas en domicilios, con un sueldo mensual de 700 euros al mes, según reconoció en el acto de la Vista y comparte gastos de una vivienda de alquiler con una amiga.
Por tanto debe estimarse en parte este motivo impugnatorio.
CUARTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña. Noemi contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la pensión compensatoria de la Sra. Noemi que se fija en cuantía decuatrocientos euros (400 euros) mensuales, con el límite temporal de quince meses.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
