Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 335/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2011
CORUÑA Nº 9
ROLLO 335/11
S E N T E N C I A
Nº 437/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña a diecisiete de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2007 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, URBASER, S.A., TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, EN LA ACTUALIDAD, representado en ambas instancias por el Procurador Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CALVO CURRELLA, Y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS BABCOK COMMUNAL MBH TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. PEREZ CEPEDA VILA y con la dirección del Letrado SR. CALVO CURELLA y como parte demandante- apelada, Borja , representada en ambas instancias por el Procurador Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. XOAN ANTON PEREZ LEMA LOPEZ, y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía ENTIDAD BABCOK HOMMUNAL MBH y los llamados en garantía: como DEMANDADO APELADO Fernando , fallecido: Y LOS HEREDEROS DEMANDADOS APELADOS Berta Y Florinda , representados en primera instancia por el Procurador SR. LOUSA GAYOSO y con la dirección del Letrado SR. GARRIDO DALMAU, sobre acción reivindicatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-2-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Borja representado por la Procuradora DOÑA CARMEN CAMBA MÉNDEZ, contra la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS BABCOCK KOMMUNAL MBH -TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA PALOMA PÉREZ CEPEDA VILA, contra la entidad BABCOCK KOMMUNAL MBH, en situación procesal de rebeldía y contra la entidad TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A., en la actualidad URBASER S.A., representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DORREGO ALONSO, DEBO:
PRIMERO: declarar y declaro la propiedad ganancial del demandante sobre la finca reflejada en el hecho primero de la demanda, según la descripción contenida en el hecho tercero de la misma.
SEGUNDO: Condenar y condeno a los demandados a que acaten esta declaración y a que dejen libre, vacía y a disposición del demandante la finca objeto de este procedimiento.
TERCERO: Declarar y declaro la nulidad y consecuente cancelación de las inscripciones registrales que se opongan a la referida declaración de dominio.
En materia de costas, corresponde a la UTE y empresas integrantes el abono de las costas generadas, tanto a la actora, como con relación a los llamados en garantía".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS BABCOK COMMUNAL MBH TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A. y TECNICASMEDIOAMBIENTALES, en la actualidad "URBASER", se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda formulada por la representación de don Borja - plantean recurso de apelación la representación de UTE BABCOCK KOMMUNAL MBH-TECNICAS MEDIOAMBIENTALES S.A. y la representación de URBASER, S.A. (anteriormente denominada TECNICAS MEIOAMBIENTALES, TECMED, S.A.). Ambas recurrentes muestran su disconformidad con la sentencia apelada interesando su revocación con fundamento en que no resuelve puntos fundamentales de la oposición (incongruencia omisiva) y en que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, insistiendo en que la actora no habría acreditado la propiedad que invoca aportando como único título la escritura pública de compraventa, otorgada en el año 2002, a la que, ambas apelantes, no le reconocen virtualidad alguna por no ser título legítimo.
Segundo.- Como ya tiene expresado esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencias de 14 de octubre de 2005 , 17 de enero y 27 de marzo de 2008 , 28-12-2009 , 10-3-2010 , 15-12-2010 : A) La carga de la prueba corresponde al actor que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma ( art. 217 de la LEC ).
B) Sobre el demandante pesa el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996 , 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más.
C) No es necesario que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( STS de 28 de febrero de 2005 ). No olvidemos que constituye doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 28 de mayo de 1990 , que: "a efectos reivindicatorios lo que procede es que los demandantes acrediten su dominio, con independencia, de la eficacia del título en que se amparan los demandados para impugnar la pretensión de los demandantes , toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952 , entre otras, los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos".
D) Que la acción ejercitada exige igualmente que se cumpla el requisito de la identificación de la finca, véanse a título de ejemplo las SSTS 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 , 25 de febrero de 1984 , 28 de marzo y 1 de abril de 1996 , 5 de febrero de 1999 , 12 de julio de 2006 .
E) La acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de julio de 1999 , 16 de octubre de 1998 , 6 de julio de 1982 , 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 entre otras). Lo cual no quiere decir que los títulos escritos debidamente documentados no sean importantes a tales efectos.
F) Que no son suficientes por sí solas las certificaciones catastrales, sin perjuicio de su valoración como un elemento de juicio más a los efectos de formar la convicción judicial, so pena de dejar que sea la Administración la que determine titularidades dominicales, lo que desde luego no le corresponde. Así señala abundantísima jurisprudencia que no son concluyentes, a los efectos acreditativos del dominio, las mentadas certificaciones, pues como expresa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1961 , recogida en las de 25 abril 1977 , 30 septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2000 : "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".
Tercero.- Sentado lo que antecede, es preciso recordar, a la vista de los términos en que están planteados los recursos, que la parte actora ejercita en su demanda una acción reivindicatoria de la finca que describe en el hecho primero de la demanda, llamada " DIRECCION000 " al lugar de Nostián, parroquia de San Pedro de Visma (A Coruña), alegando que la adquirió a medio de documento privado en fecha 5 de junio de 1998, elevado a público el 10 de enero de 2002 (documento nº 1 de la demanda), e invocando como justo título de dominio la referida escritura pública de compraventa, a tenor de la cual, la parte vendedora es doña Esther , representada por don Constancio , específicamente autorizado para esta venta mediante poder notarial, precisándose como Título que" según manifiesta, el Sr. Constancio , sin que me lo acredite documentalmente, le pertenece a su representada por herencia de su padre don Laureano , fallecido el 11 de julio de 1979. Registro: No está inmatriculada " (folios nº 9 a 11). La parte compradora es don Borja (actor/apelado) en su propio nombre.
Pues bien, para empezar con el estudio de los recursos formulados, es preciso señalar que dado que el actor sostiene que la finca es de su propiedad, se hace necesario que pruebe su derecho, de tal forma que no prosperará la acción reivindicatoria, si no logra la prueba del dominio, aunque la parte demandada no probase su derecho, toda vez que es a la parte actora a quien incumbe demostrar cumplidamente que el terreno reclamado (previamente identificado) es aquél a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funda su pretensión, y ello, repetimos, aun cuando la parte demandada no acredite ser dueña del terreno reclamado, porque aunque el título que esgrima la demandada pueda tener relevancia en cuanto contradiga o debilite la eficacia probatoria de la titularidad que afirma la parte actora, es el demandante quien debe acreditar la concurrencia de los tres requisitos esenciales (la prueba del título que acredite la adquisición de la cosa por el actor, la identificación inequívoca de la cosa objeto de reivindicación, y que el demandado esté poseyendo de hecho la finca o porción reivindicada), con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006 , en relación con los demandados "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )". Y ello es así, en virtud de la naturaleza de la acción ejercitada, por lo que conforme con el artículo 217.2 LEC , el actor debe probar el título de dominio, es decir, el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, por consiguiente, si no está acreditada la titularidad dominical sería suficiente para desestimar la demanda, sin tener que entrar en más consideraciones.
Con este planteamiento, se hace preciso también recordar, como punto de partida, que el artículo 1218 del Código Civil determina que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". En consecuencia, frente a tercero las declaraciones contenidas en los documentos tienen igual fuerza tanto se contengan en documentos públicos o privados, toda vez que lo único que prevalece frente a tercero en los documentos públicos, como bien se deduce del precepto, es el hecho de su otorgamiento y la fecha del documento, extremos que nada tienen que ver con el contenido de las declaraciones que los interesados hayan realizado que sólo vincularán a las partes que otorgaron el documento. Es por ello que las declaraciones realizadas por los interesados es un hecho por probar , lo que aquí, por lo que luego se dirá, no ha tenido lugar.
Planteado así el debate, conviene recordar que la jurisprudencia ha señalado con reiteración que, la prueba cumplida y satisfactoria de la pertenencia de la finca de litis al actor exige la necesidad de demostrar la concurrencia del título de dominio, que acredite la propiedad cuya declaración proclama ( STS 16 mayo 1979 , 10 octubre 1980 , 27 junio 1991 , 26 mayo 1994 , 5 julio 1996 y 28 de abril de 1997 , entre otras muchas), entendiendo por título de dominio, no el documento en el que el demandante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reclamada por parte de quien acciona a su amparo, esto es, que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante o solicitante del dominio y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99). La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.
En todo caso, también es cierto que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste y así, de este modo, no es suficiente el documento preconstituido para su existencia si hay otras pruebas que no justifican la propiedad ( SAP de La Rioja, num. 4/2003, de 14 de enero ).
Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse si concurren en el presente caso, y debemos de concluir que no concurre el primero de los requisitos exigidos, esto es, la condición de propietario o el título del dominio que dice ostentar, por cuanto que la escritura pública aportada, por sí sola no resulta suficiente para acreditar la realidad del negocio ni de la causa adquisitiva del derecho que se contiene en el citado documento, más aun, de entender que el negocio jurídico existió, lo cierto es que no consta acreditado que la vendedora ostentase la titularidad del bien que transmite, no habiéndose practicado prueba alguna dirigida a acreditar la existencia del legítimo dominio de la vendedora, pues, repárese que no consta la existencia de negocio entre el que se dice causante de la vendedora y el Sr. Constancio , ni constancia de que la vendedora heredó del Sr. Laureano , fallecido el 11 de julio de 1979, y si a ello unimos el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio sobre este concreto extremo, la conclusión es que en modo alguno se puede entender que concurre el referido requisito (repárese el propio actor, Sr. Borja , preguntado si no le preocupó el que la vendedora no fuese propietaria de lo que le estaban vendiendo, responde "que no" y que confiaba plenamente en el Sr. Constancio ; y por parte del Sr. Constancio se emitió una explicación que para nada resulta de la escritura ni de lo obrante en autos, pues viene a decir que él ya había pagado el precio a la vendedora y que por esta se le dio un poder para vender, y fue así como vendió al Sr. Borja ) quedando todo lo alegado en meras alegaciones carentes del correspondiente respaldo probatorio, pues de lo actuado no resulta que la Sra. Esther haya transmitido el dominio al actor por cuanto que ni tan siquiera consta acreditado que su causante fuese legítimo propietario (desconocemos los títulos de propiedad, y desconocemos tanto el documento privado de fecha 5 de junio de 1998 a que alude el actor en su demanda como el documento privado a que alude el Sr. Constancio ).
Atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, hemos de compartir el alegato de los recurrentes que, conduce a rechazar las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, y, en definitiva, desestimar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, al no lograr acreditar , el actor, con el rigor exigible en un proceso judicial, el dominio de la finca reivindicada, y sabido es que las dudas existentes al respecto pesan en el proceso en su contra, en tanto en cuanto al mismo le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 217 de la LEC. Y esa situación de incertidumbre sobre su alegado dominio se produce en función de las consideraciones siguientes:
En la demanda, como queda dicho, el título de dominio invocado por el Sr. Borja consiste en un supuesto contrato privado de compraventa celebrado en el año 1998 que se dice elevado a escritura pública el 10 de enero de 2002 (cuestión que luego se complica con la testifical del Sr. Constancio - quien actuó como representante de la vendedora - al decir que él ya había pagado a la vendedora el precio y que por ello él sería el vendedor de la finca al Sr. Borja ), sin que en la demanda ni en la referida escritura se plasme tal extremo, y sea lo que sea lo cierto es que no se acredita que don Laureano (padre de la vendedora) fuese propietario de la finca reivindicada, ni se acredite que doña Esther (vendedora en escritura pública al actor) fuese heredera del supuesto propietario (su padre, don Laureano ) y por tanto que la finca formase parte del haber hereditario y sin que sorprendentemente no se aporte el mencionado documento privado, no conocemos, tan siquiera dicho documento de 5 de junio de 1998, lo que no deja de sorprender al Tribunal, pues no es habitual que no se deje constancia alguna, en soporte papel, de un contrato de transmisión del dominio de una bien inmueble de tal naturaleza, sin olvidar que del mismo nada se dice en la escritura pública de 10 de enero de 2002 máxime si, como se indica en la demanda, la misma fue para elevar a público el referido documento privado; pero es que además tampoco consta (cuestión que al comprador no le preocupó en su momento según reconoce en la vista) que la finca llegase a pertenecer al Sr. Laureano , de manera que, frente a la literalidad de la escritura pública, lo cierto es que de los distintos alegatos realizados al respecto por el actor nada consta acreditado, sin que se aporte elemento alguno de juicio acreditativo de tal acto adquisitivo del dominio, limitándose a afirmar que le pertenece, con base en un título privado de compraventa de 1998, sobre el cual no consta en el procedimiento el más mínimo vestigio de su realidad, siendo que todo ello exige una cumplida prueba, que no podemos considerar satisfecha por el demandante. A mayor abundamiento, expresamente requerido al Sr. Constancio el título de propiedad de la finca no solo no aporta dicha documental sino que manifiesta, en el acto del juicio al que compareció como testigo, "que él esa documentación no la tenía porque la tienen los otros (refiriéndose a la vendedora)", "que la señora uruguaya le había dado un poder", "que la finca la compró él antes para un señor en el año 1998", "que firmó un documento privado con la uruguaya" y que "después se la vendió al demandante".
En este orden de cosas, analizando las concretas pruebas en las que se basa el actor para reivindicar, los únicos elementos de prueba que tenemos al respecto de la titularidad dominical de la finca por parte del demandante radica en la aportación a los autos de una escritura pública de 10 de enero de 2002, a tenor de la cual, la Sra. Esther vende la finca en cuestión al actor, representada por el Sr. Constancio , constando como título de la vendedora lo que "manifiesta" el Sr. Constancio , sin que lo acredite documentalmente que pertenece a su representada por herencia de su padre don Laureano , fallecido el 11 de julio de 1979. Y si bien es cierto que testificó en el juicio el Sr. Constancio no la consideramos suficiente a los efectos pretendidos, dada su generalidad, y falta de concreción de mayores datos de interés al objeto ahora examinado.
Por lo expuesto, la demanda no puede acogerse en los simplistas términos que se plantea y ante el evidente defecto probatorio del título, pues de entenderse suficiente bastaría para adquirir el dominio un título "manifestado" como es el que presenta el actor, lo que no es de recibo pues implica prescindir de los requisitos necesarios que en nuestro Derecho deben darse para adquirir la propiedad y desconocer lo que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, por ejemplo en sentencia de 16 de mayo de 2000 , que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-87 , 3-6-89 , 5-11-92 y 29-6-96 ). Especialmente expresiva al respecto es la de 3 de febrero de 1982 , que condicionó la atribución del dominio a que el derecho estuviera verdaderamente contenido en el caudal relicto, "pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido".
A la vista de lo anterior, resulta insuficiente la prueba practicada por el demandante para su justificación dominical (únicas pruebas: título "manifestado" y acceso al Catastro posteriormente), ni de los antecesores, no habiéndose demostrado justos y legítimos títulos, no siendo suficiente a dichos efectos el testimonio del representante de la vendedora, por su generalidad y sin concretar los detalles a los que alude. Carga de la prueba que, como vimos, recae sobre la parte actora, su falta de acreditación, aun cuando las circunstancias no aparezcan muy claras, solo puede perjudicar sobre quien recae la obligación de probarlas, y en consecuencia, ante tal falta de prueba, la solución no puede ser otra más que el rechazo de su petición.
Por último, únicamente reiterar, en cuanto a los demandados, que como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952 , entre muchas otras, no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante es o no justificativo del dominio, bastando que el actor no acredite el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos.
Por todo ello, la Sala comparte con los recurrentes que el actor no ha justificado el dominio invocado (En la demanda el justo título de dominio invocado por el Sr. Borja consiste en la escritura pública de compraventa de fecha 10 de enero de 2002, alegando que adquirió la finca en cuestión a medio de documento privado en fecha 5 de junio de 1998 elevado a público el 10 de enero de 2002 (folio nº 2). Que lo único que obra en autos es la escritura pública de 10 de enero de 2002, por lo que carecemos de cualquier clase de documento, ni tan siquiera del documento privado que se dice de fecha 5 de junio de 1998. Que no se aporta el referido documento privado de fecha 5 de junio de 1998, ni se acredita que pertenece a la representada del Sr. Constancio por herencia de su padre don Laureano y todo ello sin olvidar la nueva versión que de los hechos surge con la testifical del Sr. Constancio ), siendo el título de dominio invocado manifiestamente insuficiente que unido a la versión dada en el juicio hace que estemos nuevamente ante una cuestión de "fe" en las manifestaciones vertidas, y que lleva a que nos preguntemos cuál es la verdadera, la de la demanda (documento privado de 1998 elevado a escritura pública en el 2002), la de la escritura pública de compraventa (interviene el representante de la vendedora como heredera del supuesto propietario y sin alusión alguna al documento privado de 1998) o la versión -anteriormente expuesta- del representante de la vendedora (Sr. Constancio ).
Con tan precarios elementos de prueba no podemos dar por justificado el primero de los requisitos de toda acción reivindicatoria, cual es el título de dominio, como correspondiente a justificación dominical, pues, no se acredita el título de dominio, ni se prueba que la persona que transmite el bien era a su vez titular del mismo, de hacerlo estaríamos relajando, de forma injustificada, el rigor probatorio mínimo exigible para dar por demostrado la propiedad reivindicada.
Así las cosas, la manifiesta falta de acreditación del dominio por parte del actor, es suficiente, sin más análisis, para la estimación del recurso, porque no se acredita la existencia del justo título invocado mínimamente en los términos del art. 217 de la LEC con independencia de cuál sea el título de los demandados que no han ejercitado acción alguna en este pleito, y en la tesitura expuesta, las dudas existentes pesan en el proceso en su contra, conforme a lo normado en el art. 217 de la LEC , lo que conduce a la desestimación de la demanda y a la estimación del recurso de apelación.
Cuarto.- En cuanto a las costas, partiendo de que la relación jurídico procesal es correcta demandando solamente a quien niega o desconoce el dominio controvertido, siendo innecesario demandar a los anteriores titulares de la finca transmitida al demandado ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S 11-9-1991 ) y de que como proclama la STS de 7 de febrero de 1998 "la posibilidad de llamar al proceso («llamada en garantía ») al vendedor de una cosa, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador de dicha cosa (artículos 1481 y 1482 del Código Civilart.1481 EDL 1889/1 art.1482 EDL 1889/1 , pero en ningún caso es un derecho (ni menos un deber) que corresponda al tercero que ejercita una acción reivindicatoria de la referida cosa, el cual ha de limitarse a demandar al que, atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada , se halle en la posesión de la misma", que en este caso eran únicamente los demandados, es por lo que este Tribunal siguiendo el criterio de la sentencia dictada por esta sec. 4ª, S 30-6-2005, núm. 239/2005 , Pte: Seoane Spiegelberg, José Luis, a tenor de la cual: "CUARTO: El otro motivo de impugnación es la condena en costas que se impone al actor con respecto a los causantes de los demandados, cuya intervención en el proceso fue provocada a instancia de éstos últimos, como consecuencia de la llamada en garantía por evicción conforme al art. 1482 del CC . La ley regula la intervención provocada en el actual art. 14 de la LEC , que no se hallaba vigente al tiempo de interponerse la demanda que nos ocupa, tramitada al amparo de la LEC derogada, para referirse a aquellas situaciones, expresamente previstas en la Ley, en las que un tercero es llamado al proceso para que comparezca en el mismo.
Debemos de tener en cuenta que en dichos supuestos la comparecencia no es una obligación, sino tan sólo una carga procesal, por ello hemos de concluir que, en puridad, toda intervención procesal es voluntaria, si bien la diferencia radica en la iniciativa de la misma que, en este caso y a diferencia de la intervención del art. 13 de la LEC , no es espontánea sino en virtud de la incitación que se hace, bien por el demandante bien por el demandado, para que el tercero participe en el proceso, pero sin que, insistimos, esté obligado a ello.
Ahora bien, de las tres formas de intervención provocada reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente: A) Llamada por causa común (art. 1084 del CC, o con respecto a los agentes del proceso constructivo, Disp. Adic. 7ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación ); B) Llamada en garantía , como en el caso de la evicción en la compraventa (arts. 1475 a 1482 del CCart.1475 EDL 1889/1 art.1476 EDL 1889/1 art.1477 EDL 1889/1 art.1478 EDL 1889/1 art.1479 EDL 1889/1 art.1480 EDL 1889/1 art.1481 EDL 1889/1 art.1482 EDL 1889/1 ), en la donación onerosa (art. 638 CC ), en la cesión de créditos (art. 1529 del CC ), permuta (art. 1540 CC ), o en lo aportado a la sociedad (art. 1681 CC ); y C) Nominatio o laudatio auctoris (art. 511 CC, en el caso del usufructuario, y 1559 CC con respecto al arrendatario), nos hallamos en la segunda de ellas.
En cualquier caso, la intervención provocada no permite la condena del interviniente, salvo en el caso de la extromisión aceptada del actual art. 18 de la LEC . El interviniente no es demandado, cosa distinta es que personado en el proceso se le confieran los mismos derechos procesales que las partes, lo que es bien distinto.
En nuestro Derecho, en el caso de la acción de saneamiento por evicción, no existe una conexión entre la denuncia del litigio y la acción de garantía, pues el comprador demandado no ejercita acción de condena alguna contra su vendedor.
Ahora bien, en virtud de la litisdenunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una "res inter alios iudicata", de manera tal que se le cercena cuestionar en el ulterior proceso en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción (art. 1474 del CC ) la privación de la cosa sufrida por el comprador. Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , en las que se ha proclamado que la sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculado a las declaraciones que se hagan en la sentencia que no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear.
El condenado en costas será pues el comprador demandado, vencido en juicio, sin perjuicio de que repita las mismas contra el vendedor en el ulterior juicio de saneamiento (art. 1478.3º CC ).
Por consiguiente, y concluimos, si el llamado en evicción no puede ser condenado o absuelto en el proceso, ni su interpelación corresponde al demandante para la debida integración de la relación jurídica procesal, sino que es un derecho de intervención que corresponde al vendedor, llamado en garantía por el demandado, al amparo de lo normado en los arts. 1481 y 1482 del CCart.1481 EDL 1889/1 art.1482 EDL 1889/1 , no puede generar condena en costas al actor por la desestimación de su demanda , frente a quienes no han sido llamados al proceso a su instancia, ni estaba obligado a ello, una cosa es que éstos pudieran intervenir con los derechos de parte y otra que deban ser condenados o absueltos en la sentencia que pone fin al proceso como si se tratase de auténticas partes procesales, por lo que este motivo de apelación igualmente ha de ser estimado.
No desvirtúa lo afirmado la STS de 13 de enero de 1998 , dictada en un proceso por error judicial, cuya declaración se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho y no aquéllas que admitan interpretaciones distintas, y además un cosa es que a los vendedores se le asignen procesalmente los derechos de parte, y otra que lo sean a los efectos de imponer al demandante las costas generadas por su intervención procesal, de la misma manera que el actor, vencedor en juicio, carece de legitimación para exigirles su contribución a satisfacer las costas correspondientes a la estimación de la demanda , sin perjuicio de la acción de repetición del comprador vencido por la vía del derecho sustantivo, concretamente con apoyo normativo en el art. 1478.3 del CC , según el cual el comprador tiene derecho de exigir al vendedor las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, la del seguido con el vendedor para el saneamiento, lo que supone su previa obligación personal de satisfacerlas."
Conforme a las consideraciones jurídicas expuestas, no procede imponer a la parte actora las costas causadas en la instancia por la intervención de los llamados en garantía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas a la parte actora las costas causadas en la instancia de los demandados absueltos; y respecto a las de esta alzada, al estimarse el recurso planteado, no ha lugar a hacer pronunciamiento según los artículos 398 y 394 de la LEC art.394 EDL 2000/1977463 art.398 EDL 2000/1977463 .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Unión Temporal de Empresas BABCOCK KOMMUNAL MBH -TECNICAS MEDIOAMBIENTALES S.A. y por la representación de URBASER, S.A. (anteriormente denominada TECNICAS MEIOAMBIENTALES, TECMED, S.A.) contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en fecha 14 de febrero de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 554/2007, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de desestimar la demanda planteada por la representación de don Borja contra la Unión Temporal de Empresas BABCOCK KOMMUNAL MBH -TECNICAS MEDIOAMBIENTALES S.A., BABCOCK KOMMUNAL MBH (en rebeldía) y URBASER, S.A. (anteriormente denominada TECNICAS MEIOAMBIENTALES, TECMED, S.A.) y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos; todo ello con imposición a la demandante de las costas de la instancia de los demandados absueltos, excepto las causadas a los llamados en garantía, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a preparar ante esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de cinco días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
