Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 47/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100665
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA Nº 437/11
En Santiago, a quince de Diciembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL MERELLES PEREZ , y como parte apelada, TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES DE GALICIA SLU , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 11-6-2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que acollendo en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Ramos Picallo, no nome e representación TELEINFORMÁTICA E COMUNICACIÓNS GALICIA, S.L., contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 , en consecuencia debo condenar e condeno á demandada a pagar a actora a contía de 25.530,17 en concepto de daño emerxente e 6.406 euros en concepto de lucro cesante.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 19 DE OCTUBRE DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - El recurso remite, en cuanto a los pronunciamientos que no son objeto de respuesta específica, a la contestación, lo que implica que se reproducen los argumentos de oposición relativos al origen de los daños y su cuantía. También esta Sala se remite al pormenorizado y acertado examen que de tales cuestiones realiza la sentencia apelada, pero en cualquier caso el origen del daño y su imputabilidad a la comunidad demandada es innegable, pues su foco en la tubería rota que se ve en el acta notarial es nítido y la condición de elemento común de tal bajante, al margen de ser compatible con la morfología y ubicación del elemento dañado, se demuestra por los informes periciales aportados en las actuaciones, emitidos a instancia de la aseguradora del local y de la aseguradora de la comunidad.
Ambos informes describen pormenorizadamente los daños causados, arrojando una cifra muy similar, debiendo tenerse en cuenta también que expresamente en uno de ellos se hace la reserva de que existen otros daños por valorar o que no se incluye el IVA. El incremento del importe reclamado respecto del resultante de las valoraciones tiene el sustento documental aportado con la demanda y es coherente también con esta reducción parcial de partidas indemnizables que se ha referido, por lo que la decisión ha de ser confirmada.
SEGUNDO - Debe compartirse el criterio de la resolución apelada respecto del lucro cesante. Se trata de un establecimiento abierto al público y el hecho de que la conclusión patrimonial resultante de sus cuentas anuales sea aparentemente desfavorable en modo alguno equivale a que el cierre temporal del negocio no sea una fuente de perjuicio. De igual modo, que la evolución de la partida de pérdidas y ganancias sea positiva tampoco aporta certidumbre o razonable verosimilitud sobre que el cierre fue inocuo para la marcha del negocio, sino que más bien apuntaría a que no existe exceso en la petición pues se estarían extrapolando datos del año anterior en el que, según se alega, la marcha del negocio era peor que en el año en el que se produjo el daño.
En cualquier caso, dado que los planteamientos de la actora son los de fijar el perjuicio en la pérdida del margen de beneficio, ha de estimarse que este modo de cómputo es bastante más favorable para la apelante que otros comúnmente usados, como el de exigir todos los costes del negocio que han de seguirse soportando durante el periodo de cierre más una cantidad en concepto de márgenes prudenciales de beneficio, habiendo moderado la resolución aún más la cantidad pretendida, por lo que no se aprecia desmesura en la fijación de la indemnización.
TERCERO - Aunque la sentencia de instancia expresamente no lo refiera -lo que ha de estimarse que beneficia a la parte apelante, al seguir vigente el límite del art. 394.3 LEC - la imposición de las costas a la demandada pese a la parcial estimación de la demanda tiene amparo en la apreciación de temeridad, pues la responsabilidad de la demandada era nítida desde el primer momento y la existencia de una parte importante del daño no cubierta por la indemnización percibida era también conocido o perfectamente cognoscible por ella dados los dos informes periciales -uno de su propia aseguradora- existentes sobre tal materia. Por ello, pudo haber indemnizado en la ocasión que extrajudicialmente se le requirió o al ser interpelada judicialmente las cantidades a las que entendiese que se extendía el daño producido, por lo que su abierta negativa a asumir cualquier responsabilidad es la causa del litigio y genera que haya de responder de las costas causadas a la parte contraria.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA EDIFICIO000 , se confirma la sentencia de 11/6/2010 y el auto aclaratorio de 29/10/2010 dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira en el juicio ordinario nº 79/09 , con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
