Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 490/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100519


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 490/11- AUTOS Nº 810/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 437

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 28 de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 490/11- los autos de Juicio Verbal nº 810/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Manuela y D. Andrés contra El Linero, S.C.A.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Manuela y Andrés , representados por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, contra la entidad El Linero, S.C.A., representada por la Procuradora Sra. Camarero Prieto, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a los demandantes la cantidad de tres mil ochenta euros (3.080 €), más los intreses legales de dicha cantidad desde la imposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de julio de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO .- El matrimonio demandante, que había adquirido por escritura de 3 de octubre de 2006 la vivienda objeto de este procedimiento, formuló demanda contra la promotora-constructora de la misma en reclamación de 3.080 €, importe presupuestado de las obras de reparación, parte de ellas ya realizadas por tercero y no abonadas, para evitación de las filtraciones de agua de lluvia que, desde abril de 2008, padece la vivienda por falta de la adecuada impermeabilización de la terraza y de funcionalidad del canalón de la fachada. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra esta decisión se alza, en apelación, la promotora reiterando como argumentación nuclear para su absolución la falta de prueba concluyente sobre la existencia de las filtraciones y, consecuentemente, la ausencia de prueba de la imputabilidad de la constructora de existir las mismas.

El recurso no puede prosperar. Los actores acumularon a su demanda tanto la acción de responsabilidad contractual dimanante de la adquisición de la vivienda, como la relativa a vicios constructivos en el proceso de la edificación en base a la ley reguladora de este nombre 38/1999. La acumulación de ambas acciones ha sido tradicionalmente admitida por la jurisprudencia desde el principio de unidad o yuxtaposición de la culpa civil.

SEGUNDO .- Desde esta doble perspectiva, conviene señalar que esta misma Sección Tercera, que resuelve ahora este recurso como Tribunal Unipersonal, ha señalado entre otras muchas en sus sentencias de 15 y 29 de enero de 2010 o 24 de junio de 2011 , que al promotor corresponde soportar la acción de responsabilidad contractual del art. 1.091 del C.C . por incumplimiento e inidoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes. Así lo ha reconocido de forma invariable la Doctrina legal ( STS de 19 de mayo de 1998 ó 27 de enero de 1999 ) que desde esta doble posición, en yuxtaposición con la acción por vicios en la edificación, sitúa al promotor de un edificio en garante y responsable principal y prioritario frente a los propietarios adquirentes de todo tipo de deficiencias constructivas solidariamente con los demás agentes intervinientes ( SSTS de 9 de marzo de 1998 , 19 de diciembre de 1989 , 8 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 8 de junio de 1992 , 29 de septiembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 20 de junio de 1995 , 3 de mayo de 1996 , 23 de diciembre de 1999 y 28 de mayo de 2001 , entre otras muchas).

Dicho en otras palabras, la responsabilidad de la promotora-recurrente opera dentro de uno y otro ámbito normativo en casos, como el presente, de defectos y patologías sufridos en la obra construida y transmitida por la promotora en su beneficio con elección de los técnicos y constructores que intervienen en la misma ( STS de 13 de octubre de 1999 ), y, ello aún cuando, en última instancia, pudieron esos vicios ser imputables a otros técnicos por ella contratada, culpa "in eligendo" ( STS de 10 de noviembre de 1999 ó 13 de mayo de 2002 ).

Por esta razón, ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo (por todas, S. de 22 de septiembre de 2006 con cita en la STS de 27 de septiembre de 2004 ) que, aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, lo que no es el caso de autos ni se discute en este procedimiento no estaría exento de responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, nunca ha vinculado la responsabilidad del promotor a la previa declaración de culpa por parte del constructor, pues la del promotor se puede apreciar con total autonomía teniendo en cuenta que al ser también vendedor de la vivienda edificada está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad. Es decir, exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), pues su obligación alcanza a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( Sentencia de 21 de marzo de 1996 ).

TERCERO.- No lo hizo así la constructora. La L.O.E. en protección de estos derechos exige y reconoce una garantía intermedia para los vicios manifestados dentro de los tres años siguientes a la conclusión de la obra cuando estos afectan entre otros a la habitabilidad desde la perspectiva de la higiene, la salud, incluyendo la protección del medio ambiente de tal forma que presenten condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio, y garantice su aislamiento térmico para conseguir un uso racional de la energía en su utilización. En definitiva, un uso satisfactorio de la vivienda edificada lo que, es incompatible con patologías como las aquí denunciadas por humedades y las propias filtraciones (goteras) que constituyen el vicio, cuya subsanación se reclama en este procedimiento como germen de irritantes e insalubres molestias, que el comprador no tiene por que consentir ni, menos aún, el promotor desentenderse de corregir, como ha venido haciendo desde su oposición en censurable conducta de grave y pertinaz incumplimiento como revelan los antecedentes extraprocesales a esta demanda con requerimientos incumplidos, dejación de responsabilidades, exigencia de presupuesto y luego de factura, o tratar con denuncias de amedrentar a los que, incluso en su condición de consumidores y propietarios con derecho a exigir y recibir una vivienda digna como derecho de rango constitucional, se vieron defraudados en la confianza que depositaron en su día al encargar la construcción de una vivienda o comprarla directamente, al presentar la misma tal grado de defectos constructivos que éste es ya el tercer procedimiento entablado en subsanación de distintos vicios constructivos. En el primero se acogió la demanda en su integridad, y en el segundo consta que por esta misma pretensión se entabló una demanda de la que por razones que se ignoran desistieron tras más de un año de procedimiento.

Pues bien, como ya dijimos, la apelante, haciendo valer que no se ha aportado al proceso un dictamen pericial y que no ha sido ratificado -por razones ajenas a la actora- el presupuesto aportado, considera errónea la sentencia y equivocada la valoración de la prueba y a la atribución de la carga de la misma considerando que el pronunciamiento condenatorio no viene precedido ni de la acreditación sobre la existencia del vicio, ni de razones en las que basar la imputabilidad de la recurrente.

CUARTO.- El motivo no puede prosperar. A estas alturas del procedimiento, como resultado de la prueba practicada en la instancia e incluso ni siquiera antes de la interposición de la demanda, la promotora demandada no puede cuestionar, con seriedad, la existencia, no de una mal llamada gotera, sino del grave problema que presenta la vivienda por un palpable defecto de impermeabilización ante la falta de colocación de una imprescindible capa asfáltica en elemental evitación de las filtraciones que sufre el inmueble como germen de continuas humedades.

El perito que depuso a instancia de la demandada dio por hecho la existencia del vicio y como conocido por la promotora, y en vez de acudir al domicilio de los actores para comprobar su origen y analizar su solución se limitó, porque así se le había indicado, a comprobar que la capa asfáltica, cuya necesidad tampoco se cuestiona, y núcleo de la reclamación junto a los obligados trabajos de levantar la solería, no se habían realizado, lo que no exime de la obligación de hacerlo o, ya, de costear su coste y en orden a la imputabilidad, es doctrina reiterada en este tipo de vicios constructivos que la propia existencia de los mismos desplaza contra el promotor o/y constructor la carga de probar que los mismos son ajenos a su intervención en la obra, por obedecer a causa imputable a los dueños, generalmente por falta de conservación o mantenimiento, lo que ni siquiera se ha insinuado, lo que junto al resto de la prueba que analizó con rigor y objetividad la sentencia de instancia, permite entender que medió una actividad probatoria suficiente para declarar la responsabilidad exigida y, al entenderlo así la sentencia recurrida, ha de confirmarse por ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen a la apelante las costas de este recurso.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de El Linero, S.C.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada en Juicio Verbal nº 810/10 de fecha 22 de marzo de 2011 , que se confirma con imposición al apelante de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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