Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 572/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100396


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00437/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0006559 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

De: Ángela

Procurador: FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Contra: Vicente

Procurador: JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS

Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a trece de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 829/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRELAGUNA, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Ángela , representada por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Vicente , representado por el Procurador D. Justo Guedeja-Marrón de Onis y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 23 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Jaime Hernández Urizar, en nombre y representación de D. Vicente , asistido del Letrado Sra. Mónica Villanueva Sanz, seguidos contra Dª. Ángela , representada por el Procurador Sr. Braulio Matellano Martín y asistida por el Letrado Sr. Miguel Maya Santovera, y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 77.833,29 euros, intereses, debiendo abonar cada parte las costas instadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2011, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ACLARA parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado el día 23 de octubre , conforme a los Razonamientos Jurídicos Segundo párrafo segundo de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción de carácter personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora de la litis, se alza en apelación la parte demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que reduzca al condena a la cantidad de 30.413,97 euros. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Por más que el único motivo de disentimiento acusa errónea ponderación de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, en la alegación sexta del recurso redactado al socaire del artículo 458 del citado texto procesal se aduce asimismo que no se dio contestación en la sentencia a la petición de compensación de los gastos afrontados por la apelante por el montante de 15.145,37 Euros, con lo que parece que se tilda a la sentencia de haber incidido en el vicio de la incongruencia omisiva o por silencio. Sin embargo, al razonar así, se orilla que la Juzgadora a quo dio respuesta expresa a tal pedimento rehusándolo, como se desprende inequívocamente de la lectura del Fundamento Jurídico I.

Adentrándonos en lo que conforma la divergencia con el discurrir judicial, id est, la apreciación incorrecta del bagaje probatorio, nótese que el recurso hace abstracción de la naturaleza jurídica inherente al recurso de apelación, el que requiere inexorablemente un ataque directo a la motivación que integra la ratio decidendi, no siendo suficiente reproducir la argumentación vertida en los escritos alegatorios fundamentales, sino que se hace necesario combatir de frente los pilares basilares que sirviesen de acomodo a la decisión judicial emitida en primera instancia, al margen de la imperiosa necesidad de dar cumplida argumentación de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada se torna totalmente preceptiva desde el momento en que sólo así es factible que se dé cumplida observancia al principio de contradicción en la alzada y se permite un debate absolutamente transparente. Abstracción hecha de lo anterior, que per se ya entrañaría que el recurso hubiese de tener acogida desfavorable en esta instancia, ítem más cuando el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, lo que evidencia es que la Juzgadora a quo tomó como punto de arranque aquellas cantidades que se consideraron por las partes rituarias como contestes, cual acaece con las cuotas de amortización del préstamo, por lo que la objeción alzada reviste una vertiente bifronte, a saber, por una parte, no haber concedido cantidad alguna por los conceptos de contratación de suministro de agua para la vivienda y seguro de la vivienda de los años 2009 y 2010, todo lo que asciende a 905,53 euros y, por otra, haber rechazado lo impetrado por gastos para amueblar la vivienda y pensión alimenticia de la hija menor. En lo que atañe al abono de os seguros de la vivienda nada se redargüyó en el escrito de contestación a la demanda, por lo que se trata un hecho nuevo que ha de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigirlo así principios rectores del proceso que por su enjundia han sido entronizados en el artículo 24 de la CE , a diferencia de la cantidad postulada 114,32 euros por la contratación del suministro de agua (documento nº 5 de la demanda). Sin embargo dicho contrato, en que figura como titular el actor, no evidencia quién satisfizo la cantidad que se reclama, al margen de que no se puede valorar por las adiciones manuscritas que contiene, ítem más cuando ha sido impugnado expresamente dicho documento en el acto de la Audiencia Previa (folios 216 y 217). Por lo demás, en manera alguna se compadece con la resultancia heurística dimanante del oficio remitido en fase probatoria, donde se asevera que D. Vicente efectuó los pagos desde el 10-10- 2006 hasta el 20-10-2006, adjuntándose al oficio la factura de contratación del suministro de agua del 10-10-2006, que es el trasunto fiel del documento nº 5 de la contestación, por lo que el rehúse del alegato no debe enfatizarse.

Las cantidades instadas por compensación tampoco pueden ser atendidas, en cuanto que, por un lado, sorprende a este órgano judicial que se pretenden compensar la deuda por pensión alimenticia cuando la titular es la hija menor, además de que su pago debe instarse ante el Juzgado competente y, por otro, no es menos significativo que se hayan formulado otras peticiones enderezadas al cobro de esa cantidad, habiéndose incluso despachado ejecución. No existe constancia de que el mobiliario se haya adquirido con la aquiescencia de ambos litigantes, quienes ya se encontraban separados legalmente al tiempo de su adquisición. Además, no deja de ser enjundioso que en el decurso de su interrogatorio la demandada haya afirmado que tiene los muebles en su propiedad, así como que en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC se asevere como único pivot basilar de la discrepancia que "son gastos que redundan en una mejor habitabilidad de la vivienda, en un mejor de la misma, del cual se benefician ambas partes", con lo que la inconsistencia del reproche no debe destacarse, de lo que ha de seguirse que la totalidad de los reparos integradores del recurso han de periclitar de forma ineluctable y, por ende, a fortiori, el recurso.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC ; se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en ese grado jurisdiccional, al no plantear la cuestión litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de Dª. Ángela , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 bis de Torrelaguna, en los autos a que el presente Rollo se contrae, con fecha 23 de octubre de 2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 572/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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