Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 204/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00437/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 204/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1784/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares seguido entre partes, de una como apelante Dª. Clara , representada por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní y de otra, como apelado la mercantil LANSEL TRADE, S.L., representada por el Procuradora Sr. Rodríguez Nogueira, sobre resolución de contrato.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Baena Najarro, en nombre y representación de Doña Clara debo absolver y absuelvo a la demandada, Lansel Trade S.L., de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandante. La parte contraria, evacuando el trámite conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC , presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso, elevándose los autos, junto con los expresados escritos, a esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Fundamentos
La Sala acepta los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO .- La parte actora recurre la sentencia dictada en la primera instancia alegando que la misma incurre en error manifiesto en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones porque, a su juicio, en relación con la posibilidad de la vendedora de realizar modificaciones en la vivienda y anejos objeto de la compraventa, solo ha tenido en cuenta la cláusula segunda del contrato y, sin embargo, no ha considerado por igual, la séptima que se refiere a que las modificaciones "no alteren sustancialmente la finca objeto de este contrato. Que el Juez tampoco ha considerado que nos encontramos ante un contrato tipo y por ello la cláusula segunda se debería haber interpretado de forma restrictiva, máxime poniéndola en relación con la segunda . En definitiva, para la apelante solo se ha tenido en cuenta la cláusula que, en principio, perjudica los intereses de la compradora-actora y no se ha valorado que la vendedora requirió la firma de compradora, aceptando la alteraciones, en relación con la plaza de garaje y el trastero, consentimiento innecesario de estar tales alteraciones autorizadas por la estipulación segunda.
En segundo lugar, hace referencia a las obligaciones que surgen de todo contrato de compraventa y con cita del artículo 1124 del Código Civil , a los requisitos que han de concurrir para la resolver el contrato y considera que se está en un supuesto de entrega de cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite, por remisión del artículo 1506, acudir a la protección dispensada en los artículos1101 y 1124 .
La apelante concluye que como la acción ejercitada se basa en el incumplimiento por la vendedora de la obligación de entregar la plaza de garaje y trastero en las condiciones y términos acordados en el contrato, habiéndose alterado la naturaleza de aquellos e intentando la conformidad con el cambio, justo antes de la escritura, que por sus características reales resulta inhábil para la compradora, con arreglo a su propio fino destino, lo que sería equiparable a una falta de entrega, solicita que se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la apelada y estime la demanda con imposición del las costas causadas en ambas instancias a la demandada.
La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la parte demandada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO .- La sentencia no incurre en ningún error de valoración de prueba. En efecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, in fine, se plantea si la estipulación segunda del contrato autoriza a realizar las modificaciones que han acontecido, y que hacen referencia a cambios de los inmuebles adquiridos consistentes en una nueva ubicación de la plaza de garaje y trastero y la reducción de los metros cuadrados de la terraza, o si por el contrario estamos en presencia de entrega de cosa diversa que facultaría la resolución del contrato, y que es en lo que se basa la actora al pretender la aplicación de la doctrina del Aliud pro Alio" considerando que la cosa que se le entrega no tiene la finalidad pretendida y no meros vicios, razón que debería llevar a la resolución planteada.
La expresadas alteraciones que la apelante equipara a la inhabilidad de la cosa vendida, no son sustanciales y, por tanto, incardinables en la estipulación séptima del contrato. Pero además, hemos de convenir con el juzgador de instancia en que no estamos en presencia de la entrega de una cosa distinta de la adquirida ni, desde luego, inhábil para la finalidad que se destina.
La consolidada doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en la STS de 7 de abril de 1993 nos enseña que "..debe entenderse que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente que se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ". En relación con esta materia y con expresa referencia a la compraventa de plazas de garaje, la STS de 16 de marzo de 1995 que cita la del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 que , a su vez, acoge las precedentes de 3 de marzo de 1979, 24 de septiembre de 1986 y 17 de julio de 1987, dice:"Esta Sala se ha pronunciado en materia de compraventa de plazas de garajes, y ha producido doctrina jurisprudencial que declara que es esencial la adecuación que las plazas han de reunir respecto al fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comprende tanto las dimensiones necesarias para hacerlas aptas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a plena utilidad del comprador, para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas. En razón a ello se estima situación de incumplimiento contractual, cuando el espacio no se ajusta, en dimensiones, accesos y conveniente uso, a lo previsto negocialmente, que es el caso de autos, pues la obligación de entrega no se ejecutó en forma positiva y ajustada al convenio de venta, como lo acredita la realidad fáctica. De esta manera los recurrentes no están en las condiciones de utilizar "civilitas" lo que compraron, por tratarse de prestación distinta, que comporta la inhabilidad de su destino".
TERCERO .- Aplicando la doctrina expuesta al caso que enjuiciamos, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el Juzgador de Instancia que ni incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones y aplica correctamente la norma de derecho y doctrina que la interpreta, pues ciertamente no puede mantenerse, a juicio de este Tribunal, que la alteración de la ubicación del trastero y plaza de garaje, así como la reducción de los metros de la terraza, conformen un grave incumplimiento contractual por parte del vendedor, ni, por ende, la entrega de cosa distinta que la haga inhábil para la finalidad adquirida, produciendo la insatisfacción del comprador, en consecuencia procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Clara contra la sentencia dictada el día veintitrés de noviembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
