Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 616/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00437/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 616 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: TURINVES COSTA DEL SOL, S.L.

PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: ATISREAL ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante TURINVES COSTA DEL SOL, S.L. representada por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelada demandada ATISREAL ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de TURINVES COSTA DEL SOL S.L. contra ARTISREAL ESPAÑA S.A.

2º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.

3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, realiza en primer lugar una serie de alegaciones relativas a infracción procesal de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en los artículos 19 y 218 del mismo cuerpo legal, asimismo se impugna la sentencia de instancia, considerando que se llega a una interpretación errónea y una falta de motivación de la misma al haberse acogido la falta de legitimación pasiva, no obstante la Sala entiende y considera que no debe siquiera entrarse al examen de dichos motivos de recurso, por cuanto que del mero escrito de demanda, se desprende que la acción ejercitada es la del artículo 1.454 del Código Civil , regulador de las denominadas arras penitenciales o de desistimiento que permiten a las partes apartarse del contrato, mediante la devolución doblada de las arras por parte del vendedor, o la pérdida de las mismas por parte del comprador, en el presente caso existieron arras, y fueron satisfechas por la demandante, y devueltas una vez resuelto el contrato por la demandada, por tanto lo que ha de analizarse es si existió un pacto de arras penitenciales en el contrato que permitan dirigirse contra la parte contraria en reclamación del otro tanto de la cantidad entregada, y basta la lectura de la estipulación primera del contrato suscrito entre las partes, para comprobar que no se pactaron arras penitenciales, sino que se estableció en concepto de arras confirmatoria su entrega a cuenta del precio de compraventa y como garantía del cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa, el adjudicatario entrega en este acto un cheque bancario correspondiente al 14% del precio del remate la cantidad entregada no supone derecho alguno del adjudicatario de propiedad posesión ni uso de la finca, por tanto de la propia cláusula se desprende y comprueba que no se pactaron como arras penitenciales sino arras confirmatorias y entrega a cuenta del precio de la vivienda, lo que implica y supone que careciendo de base el fundamento esencial para la prosperabilidad de la acción, necesariamente debe decaer el recurso sin entrar a analizar los motivos concretos que se formulan, puesto que carece su acción de base jurídica para la prosperabilidad de la misma.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Turinves Costa del Sol, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 105/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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