Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 253/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 253/2011

ORDINARIO NUM. 1347/2009

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 1347/2009 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Reus seguido entre partes, de una como apelante-demandada CRISTALERIAS VILASECA; S.A., representada por el Procurador Sr. Gallego Veciana y asistida del Letrado Sr. Rodriguez Farrán, de otra, como apelado-demandante Profiltek Spain, S.A., representado por la Procuradora Sra. Esther Amposta y asistida del letrado Sr. Barrau, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Reus, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bladé en representación de PROFILTEK SPAIN, S.A. contra CRISTALERÍA VILASECA SA y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de DOCE MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.295,39 euros), más los intereses que devengue dicha cantidad desde la interposición de la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la parte actora, que reclama el pago de la cantidad de 12.295,39 Euros como cantidad pendiente del resultado de determinadas operaciones comerciales por las que la parte actora suministró material (mamparas de cristal) a la empresa demandada. Sin embargo, para una mayor comprensión del objeto del recurso procede efectuar las siguientes precisiones de carácter fáctico: La sentencia recurrida considera probado que la demandada efectuó a la actora un pedido de mamparas de cristal acrílico que debían ser instaladas por la demandada en una promoción inmobiliaria en la isla de La Palma (Canarias), y por el cual la parte actora emitió tres facturas (nº 8.888, 10.636 y 14.591) por importe de 60.268,28 Euros, 41.469 Euros y 33.191,79 Euros, siendo emitidos dos pagarés por la demandada que fueron abonados a la actora por un importe total de 122.633,68 Euros, quedando pendiente al pago de la cantidad reclamada, pago que la demandada efectuó a la empresa TEISA, encargada del transporte del material comprado al no haberlo efectuado la parte actora, que la sentencia recurrida considera que era quien debía asumir dicho coste de conformidad a lo dispuesto en el art. 338 C. de C. No obstante, pese a que la demandada acredita el pago de tales portes pese a no corresponderle, el Juzgador a quo rechaza la posibilidad de su compensación por no acreditarse que en realidad pagase un porte que correspondía a la actora, rechazando de esta forma el pago o la compensabilidad del crédito reclamado.

SEGUNDO.- La demandada recurre la citada sentencia por entender que existe una incorrecta valoración de la prueba, y en particular respecto del pago de la cantidad reclamada, efectuada en favor de TEISA, no siendo controvertidos los hechos expuestos, por lo que debe tenerse en consideración la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, existen indicios poderosos y suficientes que permiten atender el recurso, y considerar que el pago realizado a TEISA lo fue en los términos alegados. Así, el dato cronológico, ya que el pago se efectuó en marzo de 2004, y posteriormente se descontó la cantidad en el importe de los pagarés con los que se hizo el pago de la mercancía, que fueron emitidos en mayo y junio de 2004 respectivamente. Por otro lado, el importe pagado a TEISA y el pagado a la actora suma el importe de la cantidad total de las facturas mencionadas por la actora, siendo especialmente relevante además como la parte apelante, tras efectuar el citado pago a TEISA remitió un burofax a la actora poniendo de manifiesto el mismo, y todo ello sin perjuicio de las cantidades que la actora hubiera abonado a TEISA, pues fue la misma la única que mantuvo relaciones contractuales con la misma para concertar el transporte de la mercancía y el alcance exacto del importe de los portes a pagar, debiendo en consecuencia revocar el criterio del Juzgador a quo y considerar que la cantidad abonada por la apelante a TEISA lo fue en pago de los portes que correspondían satisfacer a la actora.

En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Sentado lo anterior es necesario entrar a analizar si procede apreciar la compensación alegada y al respecto, dado que la demandada está oponiendo al crédito de la actora, otro que ostenta frente a ésta, ofreciendo, además, los datos necesarios para poder cuantificarlo, hemos de concluir que, aunque dicho crédito tenga su origen dentro de la misma relación jurídica en la que se originó el crédito de la actora, en el marco de las relaciones comerciales que mantenían las litigantes, sí puede ser alegado por vía de compensación, por cuanto frente al crédito de la demandante opone la demandada otro contra ella de la misma clase y susceptible de adquirir, en el curso del procedimiento, todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , habiendo sido alegada con toda claridad dicha excepción, teniendo la demandante la oportunidad de oponerse a ella en el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 4 julio 2008, número 420/2008 recurso 3149/2007 , con arreglo a la cual "La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actuando, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 2000 , con expresa mención de las de 26 noviembre 1991 y 27 junio 1995 ). Pudiendo operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión fáctica ( Sentencia de 30 diciembre 1999 )", siendo por todo lo expuesto estimado el recurso de la parte demandada y debiendo por tanto desestimarse la demanda en su integridad y con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia por así disponerlo el art. 394 LEC .

TERCERO.- Dada la estimación del presente recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación formulado por CRISTALERIAS VILASECA, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Reus en juicio ordinario 1347/2009 REVOCANDO la misma en el sentido de DESESTIMAR la demanda formulada por Profiltek Spain, S.A., con imposición de costas de primera instancia a la demandante y sin costas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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