Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 434/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 437/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00437/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0017081
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001086 /2011
Apelante: Flora , Everardo
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ, MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: MARGARITA ABELLA GARCIA
Apelado: Maximino
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: FRANCISCO J RAMIRO JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM. 437/12
En la Ciudad de Cáceres a diez de Octubre de dos mil doce.
La Ilma. Sra. DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 434/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 1086/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DOÑA Flora y DON Everardo , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz y con la defensa del Letrado Sra. Abella García, y, como parte apelada, el demandado, DON Maximino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Ramiro Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 1086/11, con fecha 9 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima la pretensión formulada, imponiendo a los actores las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Don Everardo y Doña Flora pretenden que se declare que la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 de Ceclavín (Cáceres), no está gravada con una servidumbre de luces y vistas respecto de la finca contigua propiedad de Don Maximino y que se le condene a cerrar la ventana que ha abierto en el año 2009 en la pared medianera que separa ambas fincas. En la sentencia de instancia se desestima la demanda por considerar acreditado el juez a quo que la ventana tiene más de veinte años de antigüedad, por lo que el demandado ha adquirido por usucapión el derecho de servidumbre de luces y vistas.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora que alega la infracción del artículo 1963 del Código Civil , en cuanto al plazo de prescripción del ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles en relación con lo previsto en el artículo 538.2 del mismo texto legal . En segundo lugar, se alega infracción por inaplicación del artículo 33.3 de la Constitución Española , en relación con lo previsto en el artículo 580 , 581 y 582 del Código Civil , al imponer la sentencia una limitación de la plena propiedad en la vivienda de los actores. Alega también, la infracción por aplicación indebida del artículo 537 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 218 y 434.1 LEC y, por último, error en la valoración de la prueba. Termina solicitando que se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de apelación, la parte recurrente confunde la prescripción extintiva con la usucapión. Sostiene que la acción real negatoria de servidumbre continua y aparente que se ejercita no se dirige hacia el inicio del cómputo de prescripción de veinte años, para dar la servidumbre al demandado sin cumplir los requisitos exigidos al respecto por la jurisprudencia basados en la claridad de la prohibición expresa que establece el artículo 580 del Código Civil , y por ello, deberá ser restrictiva su interpretación a sensu contrario, la actuación de buena fe del que abre la ventana en pared colindante, invadiendo la intimidad de los actores, así como el carácter restrictivo en la concesión de la servidumbre por el transcurso de veinte años. Como afirma la STS de 16 de septiembre de 1997 citada en el recurso, las distancias previstas en el Código Civil habilitan al dueño del predio colindante a solicitar su supresión siempre que no hayan transcurrido más de treinta años.
Estos razonamientos del recurrente no pueden admitirse ya que la sentencia no declara prescrita la acción negatoria de servidumbre que se ejercita en la demanda porque haya transcurrido el término previsto en el artículo 1963 CC , lo que declara es que el demandado ha adquirido el derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los actores por prescripción, y este hecho es posible tal y como se desprende del segundo párrafo del mismo precepto, que establece que debe entenderse el plazo de prescripción de la acción sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. El plazo del párrafo primero está supeditado a la posibilidad de que el poseedor haya adquirido el derecho real por usucapión. Por tanto, el motivo de apelación debe decaer puesto que no se ha infringido el artículo 1963 del Código Civil .
Ha de recordarse que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared medianera -como ocurre en el presente caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter positivo, por lo que el plazo de prescripción adquisitiva habrá de computarse desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, esto es, el mismo día de apertura de los huecos a través de los cuales se tiene luces y vistas sobre el predio sirviente ( artículo 538 Código Civil ). El carácter medianero de la pared en la que se encuentra la venta a que se refiere este litigio, no ha sido discutido por ninguna de las partes. Por lo tanto, habiéndose ejercitado acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con la finalidad de que se declare que el predio de los demandantes no está gravado con dicho derecho real a favor del predio del demandado, y oponiendo éste la adquisición de dicho derecho por prescripción, deberá tenerse en cuenta la fecha o momento en que se abrió dicha ventana en la pared medianera para determinar si efectivamente, existe este derecho. Por dicha razón, tampoco puede considerarse infringido el artículo 538 del Código Civil que regula la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre.
TERCERO.- En cuanto a la pretendida infracción por inaplicación del artículo 33.3 de la Constitución Española , en relación con lo previsto en el artículo 580 , 581 y 582 del Código Civil , al imponer la sentencia una limitación de la plena propiedad en la vivienda de los actores, debemos señalar que el recurso debe ser desestimado, pues lo relevante en este procedimiento es determinar si existe o no el derecho de servidumbre que los actores niegan y el demandado sostiene. Si se llega a la conclusión afirmativa, lógicamente, el reconocimiento de la servidumbre supondrá la desestimación de la demanda por existir constituido un gravamen sobre la propiedad. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 530 del Código Civil , la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Luego la cuestión determinante en este procedimiento es conocer si el derecho de servidumbre de luces y vistas existe o no.
CUARTO.- Reitera el recurrente alguno de sus argumentos en el siguiente motivo de apelación, al señalar que la sentencia no ha analizado el contenido de la pretensión de los actores, sino que ha examinado la adquisición de la servidumbre por el demandado porque han transcurrido veinte años. Considera que la prescripción de la acción no implica la adquisición de la servidumbre, y que no se puede llegar a la conclusión de que el demandado ha adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción de veinte años a la vista del suplico de la demanda y con la prueba practicada. Añade que la sentencia parte del carácter medianero de la pared en la que se encuentra la ventana objeto del litigio, pero ninguna prueba se ha practicado al respecto, cuando le incumbía al demandado acreditar dicho carácter, pues la propiedad se presume libre de cargas.
En relación a este motivo debemos señalar que ninguna incongruencia se ha cometido, pues la sentencia resuelve la acción negatoria entablada desestimándola, pues no se puede declarar la inexistencia del derecho de servidumbre sobre la finca de los actores, cuando el demandado ha adquirido dicho derecho. Eso es lo que declara la sentencia, desestima la demanda porque el derecho de servidumbre existe, y se ha adquirido por una de las formas previstas en la ley, por usucapión, sin que sea precisa la existencia de título pues las servidumbres continuas y aparentes se pueden adquirir mediante título o por prescripción de veinte años ( artículo 537 Código Civil ). Como se ha dicho en el fundamento anterior, esto nada tiene que ver con el plazo de prescripción de la acción.
QUINTO.- Por último, se alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
El motivo de apelación invocado supone que en esta alzada se revise la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, de manera que si las conclusiones alcanzadas no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y responden a un juicio razonable y correcto, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por las conclusiones subjetivas de la parte que impugna dicha valoración. Deben tenerse en cuenta además, en el presente caso, las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Dos cuestiones son relevantes para resolver el litigio, la primera el carácter medianero de la pared en la que se abrió la ventana que tiene vistas sobre la finca de los actores, y la fecha de apertura de dicha ventana. En relación a la primera cuestión, y a pesar de lo que ahora se manifiesta en el escrito de apelación, las partes no han discutido el carácter medianero de la pared, admitiéndolo la propia parte actora en su escrito de demanda, por lo que en este punto no se ha cometido error alguno por parte del juzgador.
En relación a la fecha de apertura de la ventana, tampoco se ha producido error alguno, pues la sentencia se fundamenta en el informe pericial obrante en autos, y en las declaraciones testificales emitidas en el acto del juicio. Tanto de las declaraciones de Don Doroteo constructor que ejecutó las obras en la vivienda del demandado en el año 1977, como de la declaración de Don Laureano , constructor que ejecutó las obras en la vivienda de los actores, como de la prueba pericial resulta probado que la ventana abierta en la pared medianera que tiene vistas sobre la finca de los actores, tiene más de veinte años de antigüedad, llegando a dicha conclusión el perito Don Víctor y el técnico municipal Don Andrés a la vista de la antigüedad del alicatado del baño al que proporciona ventilación, y el estado que presenta la misma que revela que no ha sido objeto de obras recientes. En conclusión, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada y en el razonamiento claro y fundado del juez a quo, debiendo concluirse que lo único que pretende la parte recurrente es que se modifiquen las conclusiones alcanzadas por sus propios razonamientos subjetivos que no se apoyan en las pruebas practicadas.
En consecuencia y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que regulan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Everardo y DOÑA Flora contra la sentencia número 75/2012, de fecha 9 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cáceres , en autos número 1086/2011 de los que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

