Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 592/2011 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 437/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100334
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000437/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 4 de octubre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000592/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr/a. VERONICA MONAR GONZALEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSÉ MANUEL GONZALEZ DIEGO; y parte apelada Germán , representado por el Procurador Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistido del Letrado Sr/a. ANGEL E. SANCHEZ RESINA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz García Unzueta, en representación de D. Germán , declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios a que se refiere la demanda y condeno a la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " a la instalación de un ascensor cuyo coste será asumido por los copropietarios del inmueble, así como al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se trata de petición de instalación de ascensor por mayor de 70 años, a lo que la Junta contestó, con un primer acuerdo contrario a la instalación, y, un segundo acuerdo, de aprobación siempre que los interesados cargaren con los gastos de instalación, mantenimiento etc.
Primera cuestión. Normativa aplicable. A nuestro juicio, en la medida que la cuestión viene expresamente regulada en la LPH(NORMA ESPECIAL) en la relación actual, tras las distintas modificaciones habidas hasta el 1.8.2011, a esta Ley tenemos que referirnos.
Cuestiones de fondo:
1.- El tema viene regulado hoy, a nuestro juicio en los arts 10 , 11 y 17.1ª.párrafo 3º LPH . Si bien la normativa, inmediatamente anterior, por una parte exigía mayoría de 2/3, y la posibilidad de obtener que los interesados corrieran con los gastos(Ley 15/95). Por tanto, como veremos, no le asiste la razón al actor, apelado.
EL ART 10.2. regula los requisitos que han de concurrir, desde el punto de vista sustantivo para que la Comunidad venga en la obligación de realizar las obras de accesibilidad.
En nuestro caso concurre el requisito de más de 70 años.
Pero no concurre, pues no se ha probado que el importe de su instalación no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Tampoco concurre, pues no ha sido probado que todos los propietarios de la Comunidad tengan ingresos superiores a 2,5 el IPREM.
Por tanto no se le puede exigir a la Comunidad esa instalación. La filosofía que subyace representa la consecución del necesario equilibrio entre los derechos- obligaciones de los comuneros. De manera que si bien la ley conceda al comunero(inválido o mayor de 70 años) el derecho; éste no sea absoluto, de suerte que ese derecho decaiga cuando el mismo pudo y previó al tiempo de la compra de la vivienda que ya era mayor(tenía 65 años) y convendría que comprara una vivienda en edificio con ascensor antes de condenar al resto de comuneros a la ruina económica, a la pérdida incluso de su vivienda si se trata de obras(antes de tres mensualidades, ahora 12 mensualidades de gastos comuneros) que por su coste resulta prácticamente imposible que éstos(pensionistas, muchas veces) tengan esas cantidades(pago tanto de la cuota ordinaria como de la derivada de la instalación de ascensor)(Esto es lo que quiere decir el citado art 10)
2.- El art 11.3 regula, en caso de que la Comunidad viniera obligada (en nuestro caso ya falla esta premisa, por lo que resulta ocioso continuar razonando; no obstante seguiremos),quién carga con los gastos.
Para lo cual, a su vez dicho precepto, requiere el acuerdo de realizar las obras aun cuando su importe exceda de doce mensualidades de gastos comunes.
3.- Y, a su vez el art 17.1º.párrafo 3º LPH ,(con remisión a los arts 10 y 11) regula los requisitos para adoptar acuerdo de realización de estas obras. Y dice que el quorum para tomar decisión positiva de realización de esa obra es el voto por mayoría de todos los propietarios, esto es, de los presentes más de los ausentes (en la forma que se dice en dicho art 17. Y si se acuerdo eso y por la mayoría exigida, todos los propietarios quedan obligados por el acuerdo, y, hemos de entender, que, también a abonar los gastos.
En conclusión no consta que la Comunidad esté obligada (art 10). No se ha producido acuerdo de instalar ascensor (art 11),sabiendo que para este acuerdo se requiere el quorum del art 17,que tampoco se ha producido. El acuerdo de no autorizar la obra, es un acuerdo válido, y de él no cabe que los comuneros vengan obligados a abonar los gastos, pues no se ha producido autorización con el quorum exigido.
Cuestión distinta es que la Comunidad, si el comunero lo pide, se presenta proyecto etc. que permita instalar un ascensor salvando el edificio y los derechos de los comuneros la Comunidad pueda aprobar la instalación y se comprometa el comunero a abonar los gastos. En líneas generales (y sin que ahora proceda entrar en matices) es la postura de la Comunidad.
Los acuerdos tomados, pues, no son contrarios a la LPH. Y, como hemos dicho ut supra la Comunidad con su acuerdo representa una solución equilibrada, mientras que de conceder lo que pretende el actor se pudiera producir un grave perjuicio para el resto de los comuneros, que pudieran no poder hacer frente a su instalación.
Llegados a esta conclusión favorable para la apelante, no es menester examinar el resto de motivos.
SEGUNDO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Se imponen al actor las costas de la instancia al perder el pleito ( arts. 394.1 y 397 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SOMO contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de SANTOÑA, LA QUE REVOCAMOS. En su consecuencia, con desestimación de la demanda de D. Germán , absolvemos a la Comunidad referida de la pretensión actora, imponiendo a ésta las costas de la instancia. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
