Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 689/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100438


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00437/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 689/2011-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1805/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de FERROL , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 689/2011 , en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -D. Luis Pedro -, con D.N.I Nº NUM000 , y -D. Juan Miguel -, con D.N.I. Nº NUM001 , ambos con domicilio en c/ TRAVESIA000 Nº NUM002 - NUM003 Ferrol, representados por el Procurador/a Sr/a GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. QUINDÓS LINDÍN; y como APELADA/DDA: -AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS-, con C.I.F. A-60917978, con domicilio en c/Monseñor Palmer Nº 1- Palma de Mallorca, representada por el Procurador/a Sr./a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado Sr./a ARMENTEROS CUETOS, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24-Junio-11 aclarada por Auto de fecha 07-07-2011, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Luis Pedro y de Juan Miguel contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a ésta última a que abone a Luis Pedro la cantidad de 15.409 euros y a Juan Miguel la suma de 7.560,27 euros, con aplicación a la totalidad de la suma de condena de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .

No procede especial pronunciamiento sobre las costas devengadas".

Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio: Que debo acordar y ACUERDO la aclaración de la sentencia de 24 de junio de 2011 dictada en el presente procedimiento, instada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino, en la representación que consta acreditada en las actuaciones, en el significado siguiente:

Que al final del fallo de la resolución se haga constar lo siguiente:

"De las anteriores cantidades se descontarán las sumas que ya hayan sido entregadas desde la compañía aseguradora con destino a los demandantes".

El resto de la resolución se mantiene inalterado".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Luis Pedro y D. Juan Miguel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a González-Moro Méndez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 20-12- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a González-Moro Méndez, en nombre y representación de D. Luis Pedro y D. Juan Miguel , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr./a Díaz Amor, en nombre y representación de la entidad Axa Seguros Generales, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16-4-12 se señaló para votación y fallo el día 18-09- 12.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación de los Sres. Luis Pedro y Juan Miguel interponen recurso de apelación para conseguir una declaración por la que se aumente la indemnización concedida al mostrar su disconformidad con ciertos extremos vertidos en la sentencia apelada.

Por lo que respecta al primero muestra su disconformidad con el período de incapacidad temporal concedida. A la vista de los informes médicos obrantes en autos, consta en el del perito judicial Sr. Gonzalo que por no actuar a instancia de parte debe gozar de mayor imparcialidad que el citado lesionado resultó con lesiones sufridas a consecuencia del accidente, tardando en curar 173 días, considerando 113 días como impeditivos y 60 como no impeditivos pues la experiencia nos demuestra que el hecho de que se siga un tratamiento rehabilitador durante cierto tiempo, ello no es un obstáculo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales; su nombramiento realizado en último lugar se daba a la discrepancia entre otros extremos de las partes litigantes, en contra de ello informa el perito de la Compañía, Sr. Isaac , el cual reduce el tiempo de impeditivos a 15, si bien lo hace a un cálculo por el tiempo medio de curación, lo cual no quiere decir que el tiempo fijado sea igual para todas las personas.

Entendiendo por otra parte que los informes médicos elaborados por especialistas y técnicos en la materia ayudan al Juzgador a resolver extremos de cuyo conocimiento carece, si bien no por ello le vinculan, al haberse aportado a autos una serie de informes médicos y haber dado dichos especialistas en el acto del juicio las explicaciones requeridas y justificar las soluciones apuntadas, se considera acertada la solución dada por el Juez "a quo" para lo cual tiene en cuenta en su conjunto el contenido de dichos informes y sobre todo las claras explicaciones que de estos se aportan en el momento del juicio siendo muy esclarecedoras las dadas por Don. Isaac , por lo que ha de concluirse con la resolución apelada y entender que de los 193 días de curación, los 15 primeros son impeditivos y los 158 restantes no impeditivos lo que arroja la cifra final de 5.252,13 € (resultado del cálculo 15 X 52,47 € y 158 X 28,26) que se comparte.

Asimismo se solicita por el recurrente que se aprecien la existencia de dos secuelas denegadas en la instancia: hernia discal a nivel cervical y hernia-discal a nivel lumbar; del conjunto médico probatorio no se llega al convencimiento de que éstas se hubiesen producido a causa del accidente, no existe relación de causalidad entre los hechos y las secuelas mencionadas, pues para ello sería necesario que se causase una fractura previamente y ello no ha ocurrido en el presente caso, no tienen por tanto una causa traumática sino que son consecuencia de una causa degenerativa; por ello se considera como única secuela apreciada en el accidente sufrido de algia lumbar postraumática a tenor de los informes médicos y explicaciones dadas en el acto del juicio oral, como así se ha entendido en la resolución apelada.

Se reitera la petición de que la incapacidad reconocida al lesionado como permanente parcial sea estimada como total, si bien no existe prueba en los autos que determinen tal declaración ( art. 217 L.E.C .) para lo cual sería necesario demostrar que dicho lesionado se encuentra incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, siendo claros al respecto los informes médicos emitidos por el perito judicial y Don. Isaac , los que coinciden en considerar que las lesiones sufridas no le influyen en el desarrollo de su vida diaria, en cuya consideración en nada afecta que en su vida laboral le hubiera repercutido, lo que debería también probarse hasta el punto que le cambiasen el trabajo a realizar, por lo que la incapacidad permanente parcial es la que ha de ser reconocida.

Igual suerte desestimatoria debe correr el pedimento relativo al lucro cesante el que no le corresponde, puesto que como se ha mencionado debería haberse probado, lo que no se hizo, que el cambio de destino sufrido y que supone una rebaja en su sueldo, fuese debido a las lesiones sufridas en el accidente y no porque éstas tuviesen su origen en causas degenerativas y no traumáticas, las que lógicamente se van incrementando con la edad.

SEGUNDO.- Se combaten igualmente los pronunciamientos de la sentencia por lo que se refiere a D. Juan Miguel , por lo que se refiere a la incapacidad temporal y a las secuelas, sin tener en cuenta la citada resolución el contenido del informe del perito judicial el cual establece 160 días de baja todos impeditivos.

El juzgador no está vinculado por ninguno de los informes periciales, también es cierto que el perito judicial goza de mayor objetividad pues no es nombrado a instancia de parte alguna en el proceso, pero también es cierto que el informe en que el Juez "a quo" se base y se comparte es emitido por un especialista, que da unas explicaciones convincentes acerca del período de tiempo que considera son impeditivos y cuáles no, por lo que no ha de dudarse de su profesionalidad, tanto más cuando en el informe realizado por el rehabilitador, no se habla de la incapacidad laboral durante el período de tiempo que estuvo en rehabilitación.

Se combate por último la consideración que se realiza de la secuela que según considera la resolución apelada consiste en una agravación de una artrosis previa otorgándole un valor de 3 puntos, siguiendo el criterio establecido por el perito judicial, éste considera la existencia de un proceso degenerativo en la columna del lesionado por lo que no existe relación de causalidad entre el accidente y estas lesiones, con lo cual coincide el perito Don. Isaac , de manera clara entienden que las hernias no son traumáticas sino degenerativas y por lo tanto no pueden ser atribuidas al accidente sufrido y así incluso se refleja en el informe médico levantado en urgencias, concluyen ambos peritos en señalar que de todas las pruebas realizadas se objetiva una patología crónico-degenerativa de la columna cervical sin que en las mismas se ponga de manifiesto ningún signo traumático; razones por las que en este extremo el recurso ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.- Es preceptiva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante al ser desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1805/08, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución y Auto aclaratorio; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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