Sentencia Civil Nº 437/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 749/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100386


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00437/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009515 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1772 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Contra: CLIICAS ODONTOLOGICAS PATRICIA PEÑA S.L., Humberto , Casilda

Procurador: IGNACIO REQUEJO GARCÍA MATEO, LEOCADIA GARCÍA CORNEJO, LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a once de julio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1772/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y defendido por Letrado, y de otra como apelados, CLÍNICAS ODONTOLOGICAS PATRICIA PEÑA S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García Mateo y defendido por Letrado, D. Humberto y Casilda representados por la procuradora Dª. Mª. Leocadia García Cornejo, y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid frente a Humberto y Casilda y frente a Clínica de Odontología Patricia Peña S.L declaro no haber lugar a los pronunciamientos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El local sito en la entreplanta del edificio de la calle Azona nº 28, propiedad de D. Humberto y Doña Casilda , se encuentra arrendado a "Clínicas de Odontología Patricia Peña, S.L.", que instaló hace aproximadamente tres años un cartel luminoso de grandes dimensiones.

La Comunidad de Propietarios considera que dicho cartel se ha colocado sin mediar su consentimiento, ocasionando la alteración de la configuración externa del edifico y causando daños en la moldura y pilar de la fachada, por dichas razones formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de los propietarios y de la arrendataria a la retirada del referido cartel luminoso y de todas las sujeciones y cables existentes, así como a reparar las molduras y pilar de la fachada, devolviéndola a su estado inicial.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea, en principio, que el Juzgador "a quo" no se pronunció sobre la prueba de inspección ocular, propuesta en primera instancia, habiendo generado indefensión a la parte actora.

A dichos efectos, cabe precisar que la parte interesada podría haber propuesto en esta instancia las diligencias probatorias que hubieran sido indebidamente denegadas o aquéllas admitidas que no hubieran podido practicarse por causa imputable al que las hubiera solicitado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 460.2.1ª y 2ª, igualmente, por analogía, podrían haber sido propuestas en esta instancia aquellas pruebas con relación a las cuales no se efectuó pronunciamiento alguno sobre su admisión o inadmisión, a pesar de haber sido propuestas en forma, como ocurre en el presente supuesto; sin embargo, la parte apelante no propuso ante esta Sala la prueba de inspección ocular, por ello no cabe apreciar la indefensión alegada en recurso interpuesto. Es más, en el caso de concurrir la alegada indefensión habría de procederse a declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento en que se incurrió en el defecto procesal denunciado.

En definitiva, al no haber sido propuesto en esta instancia la prueba de inspección ocular ni haberse interesado la nulidad de actuaciones, no procede estimar el motivo de apelación abordado en este fundamento.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba en cuanto a la escritura de declaración de obra nueva, inscrita en el Registro de la Propiedad, documento aportado con la demanda como el número 19.

Dicho documento se refiere al "Local oficina entreplanta, situado en la entreplanta con acceso por la caja de escalera y cuerpo de ascensores de la misma", que corresponde a la finca registral número NUM001 , con una superficie de 107 m2 y 54 dm2, que se identifica con el inmueble objeto de arrendamiento entre los codemandados, donde se encuentra ubicada la clínica de odontología, como evidencia, en el exponendo segundo, el contrato de arrendamiento aportado con la contestación a la demanda como documento nº 2. En definitiva, este es el local donde se ha instalado el cartel luminoso objeto de litigio, como muestran los elementos probatorios referidos.

Existe otro local en el mismo edificio, ocupado por una sucursal de "Banesto", refiriéndose al mismo la escritura de declaración de obra nueva en los siguientes términos: "Local comercial situado en la planta del primer sótano o sótano primero y en la planta baja, ambos unidos entre sí", con una superficie de 657 m2 y 54 dm2, añadiendo que "El local comercial queda facultado para subdividirse horizontalmente mediante la construcción de una entreplanta, la cual tendrá salida directa a la escalera".

Los estatutos de la Comunidad de Propietarios, inscritos en el Registro de la Propiedad, establecen unas normas especiales, entre otras la norma cuarta, según la cual "En los locales comerciales se podrán colocar rótulos marquesinas, carteleras y luminosos en su fachada para el mejor desenvolvimiento del negocio que se tenga establecido o se establezca en lo sucesivo". La cuestión litigiosa gira en torno a dilucidar si la norma citada se aplica a los dos locales del edificio, es decir tanto el ocupado por "Banesto" como por la clínica dental o bien tan sólo ha de observarse dicha norma con respecto al "local comercial", donde se ubica la entidad bancaria y no al "local oficina", ocupado por la clínica dental, utilizando las denominaciones concretas y específicas que aparecen en los estatutos comunitarios. Sobre dicha cuestión, esta Sala entiende que ha de optarse por una interpretación amplia del término local, considerando que cuando se permite a los locales comerciales colocar rótulos se está refiriendo a los dos locales existentes en el edificio, tanto al denominado local comercial, propiamente dicho, como al llamado local oficina. En consecuencia, entendemos que la clínica dental al estar ubicada en la entreplanta, obteniendo el denominación local, puede colocar rótulos, carteleras y luminosos en la fachada, al estar permitido por los Estatutos de la Comunidad de propietarios.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal regula la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil , que queda sujeta a dicha legislación en lo que no esté dispuesto en los Estatutos correspondientes, sin olvidar que "Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (7-II-1.976), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo", habiéndose pronunciado en este sentido la Sala Primera del Alto Tribunal en sentencia de 22 de mayo de 1.995 .

Por otra parte, en lo que respecta a la configuración del edificio, hemos de remitirnos a lo dispuesto en el artículo 7.1 L.P.H ., que establece lo siguiente: "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad"; si bien, este caso al encontrarse previsto y permitido en los estatutos, queda excluido de la aplicación del precepto citado, no siendo necesario informar al presidente ni obtener el acuerdo favorable de la Junta de propietarios ( art. 17 L.P.H .).

En cuanto a los posibles desperfectos ocasionados en la fachada al instalar el cartel luminoso, como desaparición de la cornisa, entre otros, no podemos obviar que el art. 9.1.a) L.P.H . obliga a los propietarios a "Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos", precepto que no ha sido infringido por los demandados, ya que aún cuando en las fotografías aportadas con la demanda se observa la desaparición de la cornisa, se ignora si la misma existía con anterioridad a la instalación, no obrando en autos prueba alguna que aclare dicho extremo ni ponga de manifiesto los daños supuestamente causados en la fachada por parte de los demandados, habiendo obviado la parte actora la exigencia probatoria que le viene impuesta por el art. 217.2 L.E.Civ .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Finalmente, en el escrito de apelación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgador "a quo", al no dejar al Letrado de la actora finalizar sus conclusiones orales, lo que conlleva una clara infracción de las normas procesales. Sobre esta cuestión hemos de reiterar la conclusión a la que llegamos en el fundamento segundo, es decir, en el caso de haberse ocasionado indefensión a la parte actora por la causa expresada, debería, en todo caso, haberse solicitado por la parte perjudicada la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento en que se cometió la infracción referida.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 10 de Madrid; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

SE ACUERDA la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 749/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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