Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 695/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00437/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0008252 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 695 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1508 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Contra: NEWCO AIRPORT SERVICES S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Newco Airport Services, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Leoncio Jacinto Ciudad Morano, y de otra, como demandado-apelante Aerolineas Argentinas, S.A., representado por el Procurador D. Jacobo García García y asistido del Letrado D. Juan José Cigarran Magan y Dª Carmen de la Cuesta Giribet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86, de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda promovido por el Procurador Francisco Abajo Abril en nombre y representación de Newco Airports Services S.A., contra Aerolíneas Argentinas, S.A., a quien representa el Procurador Don Jacobo García García, debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a que satisfaga a la accionante la cantidad de 1.169.906,37 euros, comprensiva de principal (1.007.429,38 euros) e interés de la Ley 3/2004 (162.476,99 euros), sin perjuicio de ulterior liquidación, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de octubre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de octubre de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. contra aquella, en reclamación de la cantidad de 1.007.429,38 €, más otros 162.476,99 € presupuestados para intereses, basando su pretensión en la prestación de los servicios de handling pasaje y carga prestados a la demandada en virtud de diversos contratos celebrados al efecto. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia valora erróneamente el pacto de no pedir que resulta de informe pericial incorporado al Concurso de Acreedores y que se aporta en este momento a los efectos prevenidos en el art. 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que igualmente incurre en error en la valoración de la prueba documental aportada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza la parte apelante impugnando su pronunciamiento relativo al "supuesto pacto de no pedir ", considerando que dicho pacto no es "supuesto" sino "expreso" y que consiste en el acuerdo adoptado entre las empresas del grupo para no reclamarse las cantidades derivadas de los servicios que entre las mismas se prestan.

Al efecto se remite a las periódicas liquidaciones que acompaña como documentos 6 a 25 y que justificaría, siempre según la mercantil recurrente, que la sociedad demandante no reclame la deuda acumulada desde marzo de 2008 hasta agosto de 2009.

Alegación que en absoluto desvirtúa los pronunciamiento de la sentencia de primera instancia toda vez que únicamente se ha probado la existencia de una cesión de créditos efectuada en fecha 29 de febrero de 2008 por la actora a favor de AIR COMET S.A., pero referida a créditos diferentes de aquellos relacionados en la liquidación aportada como documento nº 16 unificado de la demanda (folios 1005 y siguientes), que arrojaba un saldo favorable a la actora de 1.007.429,38 €. Liquidación suscrita por la demandada y no cuestionada por la misma que únicamente opone a su contenido el antedicho pacto de no pedir suscrito entre las sociedades que integraban el GRUPO (de sociedades) MARSANS, a su vez integrado por las sociedades holding AIR COMET, para las actividades de las empresas del grupo dentro de España, e INTERINVEST, para las actividades de las empresas del grupo en Iberoamérica.

Pacto de no pedir cuya existencia tampoco cabe inferir del hecho de que la actora no reclamase el importe de aquellos créditos hasta 2009, resultando por el contrario harto elocuente que, ante las reclamaciones formuladas en tal sentido por el departamento legal de la demandante (folios 1016 y siguientes), la demandada se limitase a alegar la reticencia de Argentina a la apertura del plan de pagos (folio 1021).

No consta en autos que haya sido hasta la contestación a la demanda cuando AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. opone la existencia de un acuerdo de financiación corporativo entre las empresas del GRUPO MARSANS suscrito en fecha 29 de febrero de 2008 entre AIR COMET e INTERINVEST (folio 1156) en el que, efectivamente, se reconoce la existencia de una serie de contratos de préstamo y cesión de créditos entre, por un lado, AIR COMET y distintas sociedades del GRUPO MARSANS y, por otro lado, INTERINVEST y diferentes sociedades del mismo grupo, pero no se ha probado que los créditos cuyo importe ahora se reclama formasen parte de aquellos cedidos por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. a AIR COMET ni que, como consecuencia de lo anterior, fuesen de los compensados y liquidados con INTERINVEST y las empresas que la integraban, entre las que figuraba AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., incumbiendo la carga de dicha prueba a la mercantil demandada a tenor del principio de distribución del onus probandi que contempla el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las liquidaciones realizadas con distintas sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial, pero -no se olvide- con personalidad jurídica independiente, carecen de eficacia frente a la demandante al amparo del principio de relatividad de los contratos que establece el art. 1257 del Código Civil .

Como segundo motivo impugnatorio, alega la recurrente el valor meramente formal del documento nº 16 entendiendo que no se trata de un reconocimiento de deuda de carácter constitutivo sino declarativo y que, en cualquier caso, la presunción de que la causa existe y es lícita, propia del reconocimiento de deuda, constituye una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

Alegación que se acepta, en cuanto a la posibilidad de desvirtuar la presunción de la existencia y licitud de la causa, pero que está condenada al fracaso desde el momento en que no se ha practicado la prueba en contrario. Igualmente discrepamos, como posteriormente se expondrá, del carácter meramente formal que la apelante atribuye a la liquidación contenida en el documento 16 unificado.

Combate igualmente la mercantil apelante la interpretación del contrato (documento 16 unificado) que se contiene en la sentencia de primera instancia en cuanto infringe lo dispuesto en el art. 1285 del Código Civil . Considera que dicho documento no contempla ninguna fecha de pago, ni calendario, ni compromiso que alterase los pactos o prácticas que las partes venían manteniendo hasta esa fecha.

Como en los casos anteriores, tal alegación no puede prosperar. Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la STS de 19 de julio de 2012 y las que en ella se citan, que sólo cuando la interpretación literal de los contratos ( artículo 1281 del Código Civil ) resulte insuficiente para determinar la intención de los contratantes, cabe aplicar los criterios interpretativos subsidiarios (artículos 1282 y 1283) y, únicamente en defecto de estos, resultan de aplicación los otros dos criterios subsidiarios de los anteriores (artículos 1285 y 1286). Pues bien en el presente caso la interpretación literal del contrato incorporado al documento nº 16 unificado no ofrece duda sobre la intención de los contratantes cuando expone "(...) De una parte D. Bruno por parte de Newco Airport Services y de otra D. Fulgencio en representación de Aerolíneas Argentinas, manifiestan su conformidad con la deuda, que Aerolíneas tiene con Newco Airport Services y que asciende a 1.016.469,04 € tal y como aparece recogido a continuación..."

La omisión de la forma de pago así como de la fecha en que el mismo debía realizarse, sólo puede ser interpretado en el sentido de ser el mismo exigible sin sujeción a plazo o condición alguna y con la diligencia propia de un buen padre de familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1104 del citado Código . En cuanto al medio por el que había de efectuarse el pago, a falta de pacto en contrario, sólo cabe interpretar el referido contrato en el sentido de admitir cualquiera de los instrumentos admitidos en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 1170 del Código Civil .

Finalmente se refiere la parte recurrente a la práctica de la prueba y el valor probatorio de la certificación de la administración concursar de AIR COMET, motivo impugnatorio que carece de objeto una vez que, según se ha resuelto por este tribunal en autos de 3 de septiembre y 3 de octubre de 2012 dicho medio de prueba no fue admitido por no encontrarse incluido en ninguno de los supuestos en los que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 460.1 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepcionalmente procede su admisión en segunda instancia; por ello, resultando extemporánea su presentación y siendo ello únicamente imputable a la parte recurrente, que pretendía valerse de dicho medio probatorio, tampoco cabe apreciar la indefensión que la misma invoca.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se apela.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1508/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 695/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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