Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 965/2010 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100363


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 437/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS ROLLO DE APELACIÓN Nº 965/2010 JUICIO Nº 697/2008 En la Ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ZURICH SEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GRACIA CONEJO CASTRO y defendido por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DONAIRE. Es parte recurrida Agustina , que está representado por el Procurador D. JIMENEZ SEGADO, JOSE CARLOS y defendido por el Letrado D. MANUEL CASTELLANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante; Jesús María (REBELDIA) y CORPORACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTES SA (REBELDIA), que en la instancia han litigado como partes demandadas.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Agustina representada por el Procurador Don José Antonio Arraez Muñoz contra Don Jesús María ; la Entidad Corporación Española de Tranporte S.a. ambas declaradas en situación de rebeldía procesal , y contra la Entidad de Seguros Zurich , Seguros SA representado por el Procurador Don Edurado Gadella Villalba debo condenar y condeno a Jesús María y la Entidad de Seguros Zurich , Seguros SA a que abonen solidariamente a la actora la suma total de catorce mil setecientos cincuenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos ( 14.752,88 euros ) . de importe de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente sufrido el día 17 de julio del 2006, cantidad de la que responderá la entidad codemandada Entidad Corporación Española de Tranporte S.a. de forma susidiaria condenando asimismo a los demandados al pago de los intereses legales , intereses que para la Entidad Aseguradora serán los establecidos en el d artículo 20 de la Ley Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, en la forma que se determina en el

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados Jesús María y Cía de Seguros ZURICH a indemnizar solidariamente al actor en la suma de 14.752,88 ? de principal, más los intereses y costas correspondientes, a consecuencia del accidente de tráfico consistente en caída de la actora dentro del autobús propiedad de la codemandada Corporación Española del Transporte S.A. (a la que se condena de forma subsidiaria), se alza la entidad demandada Zurich Seguros, en base a los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba practicada sobre la causa de la caída de la actora, defendiendo la recurrente la tesis de la culpa exclusiva de la víctima; b) subsidiariamente, concurrencia de culpas; c) error en la valoración de las lesiones y secuelas; d) improcedencia de la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS ; e) improcedencia de la condena en costas.

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso se basa en una cuestión de pura valoración de prueba, pretendiendo la recurrente, frente a la valoración llevada a afecto por el Juez de Instancia (basada en la documental, testifical y pericial) poner en entredicho la misma sin aportar la razón por la que deba prescindirse de la valoración del Juez y, por el contrario, deba prevalecer la que, de forma subjetiva, realiza él mismo, olvidando que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Centrado, pues, el recurso en una cuestión puramente de valoración de prueba, esta Sala, tras el examen de la testifical, pericial y documental aportada a las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio, no puede por menos que concluir con el acertado criterio valorativo de la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instancia, expuesto de manera correcta y exhaustiva en la sentencia recurrida, que es fruto de la inmediación, sin que se aprecien razonamientos que no encuentren su lógica fundamentación en la libre valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' con arreglo a los criterios de la sana crítica y de la percepción directa de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

No debe olvidarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

Y en cuanto a las periciales médicas practicadas, tampoco debe olvidarse que el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.

Por otra parte, como declaró esta Sala en sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 236/05 , 'aunque el tribunal de apelación tiene la plena facultad de examinar el material probatorio, no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación, limitándose las facultades del tribunal de apelación a comprobar si la valoración conjunta de la prueba del juez de instancia es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica'.

TERCERO.- Esta Sala, tras el visionado de la grabación del acto del juicio y examen de la documental aportada, acepta, comparte y hace suyos los criterios valorativos realizados por la Juez 'a quo' tanto sobre la causa del accidente, como sobre la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima ni concurrencia de culpas, y, finalmente, sobre las lesiones y secuelas existentes.

Así, en cuanto a la causa de la caída, ha sido admitido por todas las partes personadas que se produjo una colisión del autobús contra un vehículo que le precedía, al detenerse éste por efecto de un semáforo en fase roja, de donde se desprende que: a) la caída se produjo por efecto de una circunstancia violenta y brusca, que encontró su origen en la conducta imprudente del conductor del autobús, es decir, en una situación anormal o excepcional del tráfico, pues lo 'normal' es que el conductor hubiera respetado la distancia de seguridad y hubiera estado atento a las circunstancias del tráfico; b) no se considera ninguna actitud imprudente por parte de la pasajera el hecho de ponerse de pie para prepararse para bajar en la próxima parada, habida cuenta de la rapidez con la que se producen estas paradas, máxime cuando, como se ha acreditado, la pasajera estaba sujeta a una barra en el momento del frenazo brusco y subsiguiente colisión, por lo que no puede imponérsele una diligencia que sobrepase la previsión de los normales movimientos que puede realizar un autobús en circulación, de modo que debe rechazarse no solamente la culpa exclusiva de la víctima sino la posible concurrencia de culpas.

Como se dijo en sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2.004 , 'existe base jurisprudencial para proteger a la perjudicada, pudiendo ésta no sólo postular su reclamación con apoyo en la relación contractual (contrato de arrendamiento de servicios de viajeros), sino, además, reclamar que se le pague el posible daño producido fuera del contrato, pues los daños que ahora se aducen como base de la acción ejercitada son consecuencia y se derivan de una actuar negligente, acreditada como ha quedado la concatenación causal entre la caída, causa inmediata de los daños, y la acción imputada al conductor, frenazo brusco. En relación con lo expuesto, es esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 15 octubre 1992 , que en un caso similar al de autos, estimando la pretensión actora establece: ,El motivo debe prosperar puesto que, sin necesidad de hablar de responsabilidad objetiva, esta Sala ha aplicado reiteradamente la teoría de la creación del riesgo conforme a la cual no es suficiente que el agente respete preceptos reglamentarios, sino que ha de exigírsele guardar cuantas prevenciones aconsejen las circunstancias del caso y, además, es unánime el criterio jurisprudencial conforme al cual se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que en el caso de autos para exonerar de culpa al conductor, corresponde a él demostrar que la caída, aun coincidente con la frenada, no fue producida por ésta. La Sala de instancia, más que negar la relación de causalidad, lo que hace es desconocer el acto u omisión imputable al conductor, y éste está fuera de toda duda. En consecuencia, demostrada la caída causante de los daños, procede casar la sentencia y confirmar la dictada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de argumentar, como ya hizo éste, que la lesionada era viajera en virtud de contrato de transporte, de carácter mercantil, que impone al porteador la ineludible obligación de transportar indemnes a las personas y, como dice el art. 361 del Código de Comercio , también a las mercancías, correspondiendo al transportista la prueba de las causas que le exoneran de responsabilidad'. Y en el supuesto de litis, está probado que la actora sufrió los daños personales que reclama por el golpe que sufrió dentro del autobús en el que viajaba, pues ahí están los documentos que lo acreditan, sin que las demandadas hayan practicado prueba alguna que los contradiga, también está probado que el golpe fue causado por un frenazo brusco y violento del conductor del autobús conforme resulta del propio parte confeccionado por éste, y que a consecuencia de ello sufrió la actora un esguince cervical del que tardó en curar 30 días. De modo que existe el hilo conductor que enlaza de forma precisa y directa la acción del agente con el daño producido ( S. del TS de 25 de septiembre de 1996 ), y por ende determina la procedencia de la condena impuesta, con confirmación de la sentencia apelada'.

CUARTO.- Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 2.007 respecto de los informes de los Sres. Médicos Forenses 'sin que pueda atribuírsele per se' un valor probatorio excluyente y privilegiado, que desvirtúe 'ad initio' la posibilidad de las partes de incorporar otros dictámenes periciales contradictorios y el buen éxito de éstos'.

Pues bien, en el presente caso la Juez 'a quo' razona debidamente el porqué otorga mayor prevalencia al informe médico de parte que al emitido por la Sra. Médico Forense, pues consta acreditado que, tras la revisión practicada por la Sra. Médico Forense, se llevó a efecto una intervención quirúrgica en la rodilla, necesaria según explicó detalladamente la perito de parte.

Es patente el detallado informe presentado por el perito de la parte apelada sobre las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada. En dicho informe se basa la Juez 'a quo' para establecer sus conclusiones, sin que la recurrente aporte razón de juicio suficiente que pudiera lograr desvirtuar dichas conclusiones, es decir, acreditar que el informe pericial de parte no está confeccionado sobre bases médicas y científicas correctas.

QUINTO.- En relación a los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , dice la sentencia de 1 de Febrero de 2.005 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial que 'el Artículo 20.4 de la L.C.S . establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio, salvo que la 'falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable al asegurador ' (apartado 8º), viniendo así a recoger la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 de junio de 1.994 ; 11 de mayo de 1.994 ; 29 de octubre de 1.990 , entre otras muchas), por lo que ha de entenderse como requisitos precisos para que se devengue el interés especial: que la obligación resarcitoria del asegurador exista, esté vencida y sea exigible; que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación, desde el siniestro y, por último, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre el mismo la carga de probar las circunstancias que le llevaron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro. Es decir, que la imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . exige que el retraso del pago de la cantidad debida al perjudicado sea injustificado, pues los intereses del artículo 20 de la L.C.S . pueden ser calificados como de multa penitencial, sancionadora de prácticas dilatorias, exigiendo por tanto la condena al abono de tales intereses, en cada caso concreto, una valoración de la conducta de la entidad aseguradora'. Añadiendo 'alega la apelante que ha sido preciso el procedimiento judicial para moderar la indemnización que pretendía la actora y que ello determina la existencia de causa justa para no imponerlos, tésis que no puede compartir esta Sala, ya que, de admitirse así, bastaría con que en cualquier siniestro la aseguradora discutiese sobre su causación o la cuantía de los daños, obligando a dirimirlo judicialmente, para que no operase la mora, lo que implicaría una colisión frontal con el espíritu del precepto, convirtiendo lo excepcional en general, pues lo que se impone a la aseguradora es la obligación de pago o consignación en el plazo de tres meses del siniestro, siquiera sea de una cantidad mínima, para eximirse de los intereses moratorios ante cualquier reclamo, y de no haberlo hecho así es cuando éstos se generan. La causa justa a que el número 8 del artículo 20 de la L.C.S . se refiere, está pensada con carácter excepcional, como serían los supuestos de especial complejidad, imposibilidad de efectuar el pago o consignación o el desconocimiento del siniestro, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que además, en cualquier caso, bien podía la entidad aseguradora haber consignado dentro del plazo legal marcado la cantidad que considerase debida, conducta que omitió, determinando todo ello la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), de 18 de Enero de 2.007 nos decía respecto de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS que 'supone una referencia, aunque con otras palabras, a la culpa por parte del asegurador como presupuesto de la mora, porque la LCS impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia, la de un ordenado asegurador para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de la deuda y su cumplimiento en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro'.

En esta misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 6ª) de15 de Diciembre de 2.006, nos dice que 'No se puede admitir como tal causa justificada de oposición, la existencia de meras discrepancias cuantitativas sobre el importe reclamado (así, acuerdo general de Magistrados de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30/11/2006 ), pues la aseguradora debió acudir al mecanismo de la consignación al menos del importe mínimo que reconoce, lo que no hizo. Tampoco, y por la misma razón, el alegado retraso en la tramitación del procedimiento' Y de forma muy pormenorizada, aunque referida a la determinación de los daños corporales, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 3ª) de 8 de Noviembre de 2.006 , nos dice sobre esta cuestión que 'En relación a qué debe entenderse por 'causa justificada' a los efectos del indicado precepto, y en relación a esta cuestión cabe partir de las siguientes consideraciones: a) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses. b) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradoras liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas. El 'importe mínimo de lo que pueda deber', al que se refiere el artículo 20.3º como contenido de la obligación de pago para exonerarse la aseguradora de abonar los intereses sancionatorios ha de ser una suma comprendida dentro de la horquilla legal para cada daño corporal, aunque sea en la cuantía mínima establecida para cada una de las indemnizaciones en la ley. c) El desconocimiento de la existencia de una secuela no constituye tampoco causa justificada si la compañía aseguradora no ha sido suficientemente diligente en el seguimiento del lesionado, adoptando todas las medidas exigibles, según las circunstancias del caso, para tener un conocimiento exacto del alcance y entidad de todos los daños producidos como consecuencia del hecho de la circulación del que deriva su responsabilidad. d) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio.' Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 , nos dice, respecto de la norma establecida en el artículo 20.8 de la LCS que 'la aplicación de la norma requiere de un juicio previo de la conducta del asegurado, recogiendo la jurisprudencia más actual como supuestos de apreciación de justa causa, el ofrecimiento de la misma cantidad a la que luego es condenada la aseguradora ( S.T.S. 17-12-2003 ), o el desconocimiento de la entidad aseguradora para el pago de la indemnización quién fuere el beneficiario de la misma ( S.T.S. 3 de marzo de 2003 ).

Por tanto, el motivo debe ser rechazado.

SEXTO.- No se comparte la alegación defendida por la recurrente de que existen dudas de hecho.

La determinación de la causa de la caída ha quedado acreditada de forma clara y precisa, sin que existan motivos que hayan hecho dudar ni a la Juez 'a quo' ni a esta Sala sobre el motivo esencial y eficiente de la caída sufrida por la actora.

Las dudas de hecho no pueden extenderse a la determinación del alcance de las lesiones y secuelas, máxime cuando por la recurrente no se ha procedido ha realizar la más mínima consignación judicial a lo largo de todo el proceso.

SÉPTIMO .- Que al ser desestimado el recurso interpuesto procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, en los autos de Juicio Ordinario nº 697/08, a que dicho recurso se refiere, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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