Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 268/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100379


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004657

Recurso de Apelación 268/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 161/2011

APELANTE:D./Dña. Florencio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO

APELADO:D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 437/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 161/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D./Dña. Florencio , como apelante - demandado, representado por la Procurador MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO y defendido por Letrado, contra Dña. Angelina , como apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/11/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de Dª Angelina , contra D. Florencio , y condeno al demandado a abonarle la cantidad de 32.000 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Florencio y Doña Angelina mantuvieron una relación afectiva desde el año 2005, que finalizó en abril de 2009.

En los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2006, D. Florencio dispuso, con cargo a una cuenta, titularidad de Doña Angelina , de las siguientes cantidades: 700 €, 1.000 €, 3.000 €, 1.397 €, 1.000 €, 200 €, 700 € y 300 €.

Con posterioridad, en fechas 24 de marzo, 17 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, Doña Angelina ha realizado ingresos por importes de 16.000 €, 180,31 € y 16.000 €, respectivamente, en cuentas bancarias titularidad de D. Florencio , el cual reconoce dichas aportaciones, indicando que se trata de devoluciones de cantidades que previamente le había prestado a la otra parte.

Debido a la ruptura de la relación afectiva y las discrepancias entre las partes, Doña Angelina formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, solicitando la condena de D. Florencio al abono de la cantidad total de 40.477 € más el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación por una de las partes y formulándose impugnación por la otra parte.

SEGUNDO.-Uno de los motivos de apelación planteados consiste en el error en la valoración de la prueba; a este respecto hemos de acudir a la documentación obrante en los autos, para resolver adecuadamente el objeto litigioso.

El documento nº 2 (folio 11), aportado con la demanda, evidencia que el Sr. Florencio dispuso de ciertas cantidades de dinero de una cuenta abierta en el Banco Popular, a lo largo del año 2.006, ascendiendo el total de las disposiciones al importe de 8.297 €, siendo titular de dicha cuenta Doña Angelina , como pone de manifiesto el documento nº 4 (folio 12), aportado con la demanda. Si bien, hemos de tener en cuenta que las partes convivían desde el año 2005, teniendo dos hijos en común, circunstancias que llevan a considerar que 'el importe de los reintegros parece que se destinaron a contribuir a las necesidades propias de la convivencia y los hijos comunes', conclusión a la que llega la sentencia dictada en primera instancia, tras una correcta valoración de las pruebas practicadas, y que se comparte plenamente por esta Sala.

La cantidad de 180,31 €, que fue ingresada, en fecha 17 de noviembre de 2008, por la actora en una cuenta del demandado, estaba destinada al pago del garaje, según se desprende del documento nº 5 (folio 13); por ello se considera que la finalidad de dicha aportación era indudablemente la contribución a las cargas familiares, careciendo de la condición de préstamo.

Por otra parte, los documentos números 3 y 6 acreditan que la actora efectuó dos ingresos a favor del demandado, en fechas 24 de marzo y 5 de diciembre de 2008, por sendos importes de 16.000 €, 32.000 € en total; indicándose en el hecho segundo de la contestación a la demanda, que se trata de importes que la actora devolvió al demandado 'por los préstamos que éste le había concedido durante el tiempo en que mantuvieron la relación'. Ahora bien, no podemos obviar que resultan admitidos los ingresos efectuados en la cuenta del demandado, sin que se haya aportado prueba alguna acreditativa de que D. Florencio realizase préstamos, con carácter previo, a Doña Angelina por los importes referidos.

En consecuencia, entendemos que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le exige el art. 217.2 L.E.Civ ., habiendo obviado el demandado la aportación de medios de prueba, incumpliendo el apartado 3 del precepto citado. Todo ello nos conduce a la conclusión de que la sentencia apelada ha llevado a cabo una correcta valoración de las pruebas practicadas.

TERCERO.-Tanto en el recurso de apelación como en la impugnación se alega la falta de motivación de la sentencia; a este respecto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundmentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, argumentando de forma adecuada, en sus fundamentos de derecho, el pronunciamiento contenido en el fallo, sin que adolezca de defecto de motivación.

CUARTO.-Se plantea por la parte impugnante la incongruencia omisiva de la sentencia; a este respecto, hemos de tener en cuenta que el artículo 218 L.E.Civ . establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, se plantea la omisión de la sentencia con respecto a la petición de los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial, sin que se pidiese en primera instancia su aclaración o complemento, con la finalidad de que la sentencia se pronunciase sobre dichas cuestiones, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de impugnación.

En consecuencia, procede la desestimación tanto del recurso apelación como de la impugnación, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación y a la parte impugnante las originadas por la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Susana romero González, en representación de D. Florencio , y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de Doña Angelina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 161/2011; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia por el recurso de apelación y a la impugnante las costas originadas por la impugnación.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0268-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 268/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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