Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 903/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 437/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100378
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015108
Recurso de Apelación 903/2012 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal 305/2011
APELANTE:ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION EL GASCO
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO:D./Dña. Demetrio y D./Dña. Frida
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
RESOLUCIÓN UNIPERSONAL
Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA Nº 437/2013
VISTO el recurso de apelación, rollo 903/12 de esta Sección, contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Collado Villalba en procedimiento de juicio verbal número 305/11 , interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'El Gasco', representada por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García y con dirección técnica de la letrada doña Zulima Almira Sánchez, siendo parte apelada don Demetrio y doña Frida , representados por el procurador de los tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover y con defensa ejercida por la letrada doña Rosario Cubillo Sagüés.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Collado Villalba, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 5 de marzo de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'EL GASCO' contra D. Demetrio y DOÑA Frida , debo declarar y declaro la existencia de una deuda contraída por los demandados derivada del impago de las cuotas por gastos comunitarios, condenando por todo ello a los demandados al pago a la actora de la cantidad adeudada consistente en 4.427,25 euros en concepto de principal más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'El Gasco'.
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 6 de noviembre del último año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto.
Por providencia de 18 de junio de 2013 se señaló para estudio y examen del recurso el 9 de octubre de este año y el 8 de octubre siguiente se dictó nueva providencia por la que, al constatarse el extravío del soporte con la grabación de la vista de la primera instancia, y siendo necesaria su revisión para resolver el recurso de apelación, se suspendía el señalamiento efectuado y se hacía uno nuevo para el 20 de noviembre siguiente, acordándose también solicitar del Juzgado de Primera Instancia Dos de Collado Villalba la remisión de nueva copia de la grabación de la vista.
El 15 de octubre de este año se recibió en esta Audiencia una copia de la grabación interesada, quedando unida a los autos principales.
Fundamentos
PRIMERO.Se rechazan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo referido a la obligación de los demandados de satisfacer las cuotas y derramas giradas por la entidad urbanística demandante.
SEGUNDO.La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'El Gasco' formuló demanda contra los propietarios don Demetrio y doña Frida en reclamación de 5.450,01 euros por cuotas trimestrales de gastos comunitarios impagadas, desde la de 1 de julio de 2000 hasta la de 1 de julio de 2010, más 29,76 euros por gastos de burofaxy carta certificada de reclamación. En la vista la actora solicitó se ampliase la reclamación por el importe de nuevos recibos pendientes de pago vencidos desde la interposición de la demanda.
La sentencia de la primera instancia condenó a los demandados solo al pago de 4.427,25 euros, correspondientes a las cuotas de abril de 2006 a julio de 2010 más recibos de octubre y noviembre de 2010, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio agosto y octubre de 2011 y enero de 2012. Entendiendo prescritas las cuotas anteriores a abril de 2006. Rechazó lo reclamado por gastos de burofaxy carta certificada.
La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'El Gasco' interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación fundado en estos tres motivos:
[-Primero.-] Infracción del artículo 1964 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica en cuanto al plazo de prescripción de la acción ejercitada.
[-Segundo.-] Caso de desestimarse en anterior motivo, infracción del artículo 1973 del Código Civil referente a la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial. Error en la valoración de la prueba documental: documento número 7 de los de la demanda, burofaxenviado en fecha 25 de noviembre de 2010 a los demandados.
[-Tercero.-] Infracción del artículo 1168 del Código Civil , en cuanto a los gastos extrajudiciales que ocasione el impago (se dice, por error, pago). Error en la valoración de la prueba documental: documentos 5, 7 y 8 de los de la demanda: carta certificada a los demandados, burofaxreclamando el pago, recibo resguardo de la imposición del burofaxy recibo resguardo del envío de la carta certificada.
TERCERO. [-Uno.-]En cuanto a la controversia acerca de el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada, de reclamación de cuotas y derramas que han de satisfacer los propietarios integrados en la entidad urbanística demandante, destinadas a cubrir los gastos a los que la misma ha de hacer frente, si el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil o el de cinco del artículo 1966 del mismo cuerpo legal ('pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'), criterio el último que ha sido seguido en la sentencia recurrida y que se combate en el recurso, es trasladable a la contribución de los propietarios a los gastos de una entidad urbanística el entendimiento que al mismo respecto se haya de tener sobre las cuotas y derramas exigibles a los copropietarios en los casos de las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal ( artículo 9, apartado uno, letras e ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal ), habiéndose sostenido de forma reiterada y constante por esta Sección en numerosas sentencias (se citan las de 28 de marzo de 1995, rollo 43/94 , 16 de enero de 1996, rollo 359/94 , 11 de septiembre de 1998, rollo 1058/96 , 18 de enero de 2005, rollo 121/04 , 5 de febrero de 2007, rollo 250/06 , 13 de febrero de 2007, rollo 270/06 , 11 de noviembre de 2010, rollo 736/09 , y 31 de marzo de 2011, rollo 402/10 ) la aplicabilidad del plazo establecido para las acciones sin término especial de prescripción (15 años, artículo 1464 del Código Civil ) por no encontrarnos ante un supuesto de 'pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves', y así se razonó en las últimas de las sentencias citadas:
'Por lo que se refiere a la prescripción de la deuda que el apelante nuevamente invoca insistiendo en que el plazo de prescripción es el de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.966.3 del C.C . por tratarse de reclamaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Abundando en dichos razonamientos aunque la doctrina de las AA.PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem', al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a titulo oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art. 1.964 del C.C .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000, Málaga Sec. 6ª 27-09-1999 , 14-07-1999 y 4-11-1998 , Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01-1999 , Navarra 7-12-1998 , Madrid Sec.8ª 31-1- 00 etc.)'.
[-Dos.-]La condena al pago del recargo por falta de pago de 97,04 euros, facturado en el recibo NUM000 , de 18 de junio de 2011 (folios 210 y 212 de las actuaciones del Juzgado, documentos presentados por la actora en la vista), comprendida en el montante total de la condena de la primera instancia, debe mantenerse al no haber sido impugnada en esta instancia.
En la vista, la demandante concretó su petición a las cuotas y derramas desde el cargo correspondiente al 1 de julio de 2000 hasta el de 1 de octubre de 2011, además del recargo citado, lo que arroja un total de 6.274,25 euros (cantidad no coincidente con la fijada por la actora en la vista -6.352,41 euros- ni con la que resultaría comprendiendo en la suma el recibo de 72 euros de 1 de enero de 2012 -6.346,25 euros-).
Deben excluirse de la condena los 72 euros correspondientes al recibo del 1 de enero de 2012, puesto que no fueron objeto de reclamación, por no ser dicha cuota aún exigible el día de la celebración de la vista, 24 de enero de 2012.
[-Tres.-]Debe extenderse la condena a los 25,70 euros reclamados por importe de un burofaxdirigido a doña Frida y a los 4,06 euros por certificado de una carta dirigida a don Demetrio , como perjuicios sufridos por la demandante a causa del impago de los demandados. Se dice en la sentencia que no queda acreditado el pago de dichas dos cantidades por la actora y, en cuanto al gasto de burofax, que no se acredita su origen. Mas resulta que tanto el burofaxcursado el 25 de noviembre de 2010 como la carta depositada en Correos el 11 de noviembre anterior, fueron remitidas por SIF -Soluciones en Información y Finanzas- (documentos 7 y 8 de los de la demanda, a los folios 50, 53 y 57) y esa entidad es la administradora de la entidad urbanística (y don Marco Antonio , la persona que firma las certificaciones y cartas de SIF de los documentos 5, 6 y 7 de los de la demanda, es quien testificó en la vista como administrador), obrando en autos los justificantes de los gastos por los importes reclamados (documento 8 de los de la demanda, folios 56 y 57) y debiendo presumirse que los pagos se hicieron por la remitente, esto es, por la sociedad administradora de la entidad urbanística actora. Sobre el burofax, además, está justificada su imposición por SIF (documento 7 de los de la demanda, folios 49 y 50) y su intento de entrega (mismo documento, folio 53). Debe condenarse a los demandados a pagar a la actora 29,76 euros por los gastos de burofaxy carta certificada acreditados.
[-Cuatro.-]Se estimará el recurso, condenando a los demandados a pagar a la demandante 6.274,25 euros, correspondientes a cuotas y derramas desde el recibo del 1 de julio de 2000 hasta el de 1 de octubre de 2011, y al recargo de 18 de junio de 2011 citado. Más la cantidad de 29,76 euros por los gastos de burofaxy carta certificada acreditados. Esto es, en total 6.304,01 euros.
[-Cinco.-]Con los intereses correspondientes del artículo 1108 del Código Civil y del artículo 576 de la ley procesal civil , teniendo en cuenta que los demandados consignaron la cantidad de 5.479,77 euros el 27 de octubre de 2011 (folio 165).
[-Seis.-]Se impondrán a los demandados las costas de la primera instancia, teniendo la estimación de la demanda por total, puesto que la diferencia entre reclamado en la vista (6.352,41 euros) y la deuda declarada en esta sentencia (6.304,01 euros) obedece a un mero error de cálculo y, además, es poco relevante y por ello no altera los presupuestos del principio del vencimiento en materia de costas.
CUARTO.Al estimarse el recurso, no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y se acordará la devolución el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Collado Villalba dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. SE REVOCA dicha resolución y, por la presente,
Primero.Se ESTIMA la demanda origen de esta litisy SE CONDENA a los demandados, don Demetrio y doña Frida a pagar a la demandante, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'El Gasco', 6.304,01 euros (seis mil trescientos cuatro euros con un céntimo).
Segundo.Más intereses legales de 5.479,77 euros desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta el 27 de octubre de 2011 (fecha de la consignación) y los legales de 824,24 euros desde el 24 de enero de 2012 (fecha de la vista de la primera instancia) hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de esa misma cantidad (824,24) desde la fecha de esta sentencia hasta su pago.
Tercero.Con CONDENA a los demandados, don Demetrio y doña Frida , al pago de las costas de la primera instancia.
Sin que se haga pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 903/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

