Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 975/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100473


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016337

Recurso de Apelación 975/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 168/2012

APELANTE Y DEMANDANTE:D. Bernarda

PROCURADOR D.MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

APELADO Y DEMANDADO:D.. Eusebio

PROCURADOR D.. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA

SENTENCIA Nº437/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 168/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla a instancia de Dña. Bernarda apelante - demandante, representado por el Procurador MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES contra D.. Eusebio apelado - demandado, representado por la Procurador ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 31/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Bernarda contra D. Eusebio hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda. Segundo.- Se imponen las costas a la parte actora..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Bernarda alega error en la valoración de la prueba y expone la relación de hechos que ya recogía su demanda destacando como puntos no controvertidos el préstamo personal con CAJASOL por importe de 10.000 € que concertaron ella y el demandado; el pago exclusivo por la Sra. Bernarda y la percepción de 18.000 € por D. Eusebio . Esta cantidad se desglosaba en 8.000 € que el Sr. Eusebio entregó a Bernarda para ayudar a sus padres y 10.000 € que se destinarían a cancelar el préstamo personal de ambos con CAJASOL . Expuesta la precedente síntesis, la primera cuestión a resolver es qué cantidad entregó D. Eusebio a la actora pues por ésta se mantiene que fue 8000 €. De contrario, se admite que efectivamente entregó no sólo 8.000 € sino 18.000 € 'en metálico'. También en el HECHO PRIMERO de la contestación se indica seguidamente que solicitaron (solicitando) un préstamo personal pero en el H.SEGUNDO añade que la actora habló con sus primos para que le prestaran los 18.000 € que requirió a Dª Bernarda para su devolución. Es decir, según el propio demandado, los primos de Bernarda , Dª Adriana y D. Pedro Miguel , le ingresaron los 18.000 € que Bernarda le adeudaba porque le entregó tal cantidad para ayudar a sus padres. El préstamo personal de los 10.000€ quedaría al margen y lo solicitó con Bernarda porque ella no alcanzaba por sí sola los requisitos.

SEGUNDO.-Por consiguiente, los hechos impeditivos ( art. 217.3 LEC ) alegados por el demandado son tres: uno, que la cantidad que entregó a Bernarda fue de 18.000 €; dos, que el préstamo concertado por ambos fue una operación distinta y tres, que los primos de Bernarda le ingresaron 18.000 € que era lo que entregó. Sin embargo, D. Pedro Miguel , al ser interrogado como testigo (minuto 22,50-23,10 del reloj de grabación del CD del juicio) manifestó sobre el motivo de la transferencia que Bernarda les comentó que necesitaba el dinero porque D. Eusebio se lo había prestado a sus padres 'una parte de ese dinero y otra lo habían conseguido por vía de un préstamo'; que 'una parte era del préstamo y otra parte de Eusebio '. No es, pues, una cantidad íntegra de 18.000 € la que pertenecería a D. Eusebio y que como sostiene le habrían transferido los primos de Bernarda por ese exclusivo título sino que obedecía a los dos conceptos expresados, quedando desvirtuada su propia tesis tras reconocer la realidad del préstamo personal que los dos concertaron. Coinciden de esta manera estos dos factores: una cantidad indubitada de 10.000 € del préstamo a cuyo destino se dirigía parte de la transferencia y los 8.000 € restantes de tal forma que sería la primera, o sea, los 10.000 € los que obedecen al préstamo, cantidad sin dedicar a la amortización del préstamo y que recibió D. Eusebio .

TERCERO.- Acreditada que parte de la cantidad transferida correspondía al préstamo personal, la segunda cuestión pertenece al ejercicio de la acción ejercitada. Se ejercita una acción de reclamación de cantidad muy concreta: 10.000 € de principal y 2.384,56 € de gastos e intereses a la fecha de la demanda más los que se van a generar hasta la total cancelación del préstamo. Se añade en el SUPLICO una pretensión de 'autocondena' porque incluye una especie de declaración propia de obligación de hacer que por definición es contraria al ejercicio de una acción de reconocimiento de un derecho discutido o negado y que carece de la esencia de la pretensión cuya tutela se insta porque es una facultad o derecho propio que no se discute. En cuanto a los gastos e intereses que va a generar, supone una condena de futuro ( art.220 LEC ). Según el HECHO TERCERO Dª Bernarda pagó hasta ese momento 7.459,04 € en concepto de capital ,intereses y gastos. Después, en la sesión del juicio elevó la suma de intereses a 3.611,81 € según el documento que aportó de CAJASOL (folio 61). Esa cifra corresponde a 3013,29 + 200+ 38,52 + 360= 3611,81 y es la devengada por intereses y gastos a fecha 9 de Julio siendo el capital 4.431,69 € frente a las cifras del doc.5 (folio 17 y vlto) de los citados 7.459,04 € . Lo que sucede es que según la pretensión inicial y los 3.611,81 € de nuevos intereses y gastos el total líquido reclamado sería 10.000 + 3611,81=13.611,81 € de los que los 10.000 son el importe del préstamo personal que es la causa petendi de la reclamación como claramente se desprende del repetido HECHO TERCERO y del H.SEXTO apartado a). Es decir, se pretende que el pago del préstamo se repercuta sobre el demandado. Sin embargo esa reclamación con base al préstamo personal que 'hasta la actualidad está siendo pagado exclusivamente por Dª Bernarda (H. TERCERO) adolece de una parte de titularidad legitimadora porque lo cierto es que la Sra. Bernarda también estaba obligada al pago del préstamo personal como prestataria y así aparece en la Póliza Mercantil de Préstamo: 'la parte prestataria' y como tal obligada a la amortización del capital concedido sin cuestionarse que los dos litigantes solicitaron juntos el préstamo. La obligación de pago era, pues, común, esto es solidaria al haberse concedido el préstamo a ambos sin distinción de cuotas. Esta situación implica que los dos prestatarios estaban obligados al pago íntegro sin perjuicio, claro está, de la reclamación al codeudor de la parte que le corresponda ( artículo 1.145 C.C .) que en este caso, al ser dos los codeudores, será la mitad.

CUARTO.- Siendo el repetido préstamo personal el origen de la causa petendi y su pago divisible por partes iguales la operación liquidadora no puede ser 10.000 + 3.611,81 = 13.611,81 € a cargo exclusivo de uno de los codeudores porque en todo caso Dª Bernarda ostenta esa condición. Si a 9/7/12 había pagado un total de 8.043,50 € frente a los 7.459,04 € iniciales por los mismos conceptos de capital, intereses y gastos, al codeudor Sr. Eusebio corresponde reintegrar a Dª Bernarda 4.021,75 € e igualmente continuar pagando las cuotas o importes de amortización, intereses y gastos hasta la total cancelación del préstamo de acuerdo con aquel carácter común sin que sea objeto de esta resolución fijar el sistema concreto e individual de pagos puesto que no se ha pedido. Dª Bernarda destinó el préstamo en su día a la ayuda de sus padres, por eso el problema y causa de pedir lo constituye su amortización, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y de la demanda por la expresada cantidad de 4.021,75 € a la que se aplicarán intereses de demora procesal a partir de la presente sentencia por ser ahora cuando se liquida la deuda sin perjuicio de lo que se incluirá en el FALLO ( art. 576.2 LEC ).

QUINTO.- Conforme a los artes. 394 y 398 LEC no procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Bernarda contra la sentencia de 31 de Julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla dictada en procedimiento 168/12 revocamos dicha resolución. En su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos al demandado D. Eusebio a que pague a la demandante Dª Bernarda la cantidad de 4.021,75 € e intereses de la mora procesal desde la presente sentencia con obligación de pagar los importes que le correspondan hasta la completa cancelación del préstamo personal y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0975-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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