Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 896/2012 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 437/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100436
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014823
Recurso de Apelación 896/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1849/2011
APELANTE:D./Dña. Juan Francisco
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA
APELADO:C. P. CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 896/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de octubre de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1849/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 896/12, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. D. Antonio Gómez de la Serna Adrada; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID; sobre propiedad horizontal, contribución a gastos por cuota.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'Que desestimando la demanda formula por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid que, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palacios García, no procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada el 21 de febrero de 2011 respecto de la distribución del importe de los gastos de instalación del ascensor, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Es objeto de la demanda que interpuso D. Juan Francisco la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la comunidad de la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, en su reunión del día 21 de febrero de 2011. En ella se acordó ratificar el acuerdo de la Junta de 23 de noviembre de 2009, relativo a los gastos de instalación de un ascensor, por el que quedaron excluidos de la obligación de contribuir los propietarios de locales, y las cuotas de los propietarios de viviendas se determinarían 'por alturas', según constaba en el anexo al acta de la Junta citada de 2009, de modo que pagaba más cada propietario cuanto más altura tuviera su vivienda.
Se basaba el actor en que no se ha respetado la forma de contribución que debe observarse, que es según la cuota de participación o coeficiente que asigna el título constitutivo a cada piso o local, sin exclusión de los locales. Así vendría impuesto por el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y por los estatutos de la comunidad, que ratifican el sistema de contribución a los gastos en función de la cuota de participación de los diferentes pisos y locales.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el actor.
Tercero .- Insiste el apelante en los argumentos defendidos en su demanda, como es que la contribución a los gastos de instalación del ascensor ha de hacerse conforme a la cuota de participación que el título constitutivo asigna a cada piso o local, y sin exclusión de los locales, pues así deriva de la Ley de Propiedad Horizontal y de los estatutos de la comunidad. Por ello considera ilegal el acuerdo adoptado en la Junta de 21 de febrero de 2011, que excluye a los propietarios de locales de contribuir a esos gastos y, en cuanto a las viviendas, reparte el coste en función de la altura de cada vivienda, no en función de su cuota de participación. Basa su impugnación en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto que el acuerdo es contrario 'a la ley o a los estatutos'.
El artículo 9.1.e) de la L.P.H . establece que es obligación del propietario ' Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. La comunidad de propietarios demandada y apelada defiende que el inciso que permite contribuir con arreglo ' a lo especialmente establecido' faculta a la comunidad para acordar en Junta una forma de distribución de los gastos distinta de la que resulta de la cuota de participación.
No puede acogerse la postura de la comunidad, sino que procede estimar el recurso.
Declara la STS, Sala Civil, de 6 de Mayo de 2013, Recurso: 2039/2009 :
'Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio'.
Por su parte, la STS, Sala Civil, de 7 de Marzo de 2013, Recurso: 1527/2010 , señala:
'Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.'
'La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.'
'Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original.'
Por tanto, ha de concluirse que rige en la comunidad de propietarios demandada, hoy apelada, el sistema de contribución a los gastos comunes en función de la cuota de participación de cada piso o local, pues así lo establecen los estatutos y este régimen no ha sido modificado por unanimidad, sin que baste cualquier otro acuerdo mayoritario para modificar la forma de contribución a los gastos. Con ello se significa que el inciso del artículo 9.1.e) de la L.P.H . que permite contribuir con arreglo 'a lo especialmente establecido' no es una carta blanca para que la comunidad pueda modificar el régimen legal expuesto en virtud de acuerdo adoptado por mayoría, sino que se precisaría unanimidad para modificar el sistema de contribución por cuotas de participación.
En consecuencia, no es ajustado a Derecho que de los gastos de instalación del ascensor queden excluidos los propietarios de locales, pues también ellos deben contribuir; ni que el reparto de los gastos se haga por alturas, sino que debe hacerse por las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo, como sostiene el actor apelante. El acuerdo adoptado en la Junta de 21 de febrero de 2011 es contrario a la ley y a los estatutos, debiendo declararse nulo ( artículo 18.1.a) de la L.P.H .), lo que implica estimación del recurso y de la demanda.
Cuarto. - Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada ( artículo 394.1 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar:
Primero. Estimar la demanda presentada por D. Juan Francisco , y en consecuencia:
1- Declaramos nulo el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la comunidad demandada el día 21 de febrero de 2011, por el que se acordó, en relación con los gastos de instalación del ascensor, que quedasen excluidos de participar en los mismos los propietarios de locales y que la distribución de esos gastos se efectuase por alturas.
2- Condenamos a la comunidad demandada a que el reparto de tales gastos se realice entre todos los pisos y locales de la finca y en proporción a la respectiva cuota de participación fijada en el título constitutivo.
3- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.
Segundo. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

