Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 437/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 273/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 437/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100442


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2013/0005515

Recurso de Apelación 273/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 691/2013

APELANTE Y DEMANDADO:Dña. Felicidad

PROCURADOR D.JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO Y DEMANDANTE:D.. Felipe

PROCURADOR D. FERNANDO PEREZ CRUZ

SENTENCIA Nº 437/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 691/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Felicidad apelante - demandado, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra D. Felipe apelado - demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ ;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 03/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Procede estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Fente Delgado en nombre de Felipe contra Martin y condenar a este al pago de 23.000 euros. La cantidad devengara el interés previsto en el art. 576 LEC desde la presente resolución hasta el pago. Procede imposición de costas al demandado..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-D. Salvador solicitó el 9 de enero de 2009 un préstamo personal a BANKIA por importe de 20.000 € para poder adquirir un bien inmueble (segunda vivienda) en Hormigos (Toledo), por importe de 25.000 €. El demandante D. Felipe , y padre del mismo le prestó el 2 de febrero de 2009 la cantidad de 23.000 €, sin interés, hasta que pudiera devolvérselo para dicha compra, por lo que se canceló el 6 de febrero de 2009 la solicitud del préstamo bancario, según informe unido al folio 11 de autos, y se adquirió el 16 de febrero de 2009 el referido inmueble. El día 1 de enero de 2011 falleció D. Salvador , sucediéndole a título de heredero universal su hijo D. Martin , a quien reclama su abuelo en la demanda presentada el 23 de mayo de 2013, el importe del préstamo. Al ser menor de edad dicho nieto, le representa legalmente su madre: Dª Felicidad .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida de 3 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 691/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Fuenlabrada se estimó la demanda porque el conjunto de las pruebas practicadas ha sido suficiente para demostrar la deuda reclamada, sin interés pactado, salvo el procesal del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-Los motivos de apelación son: Discrepancia con la valoración conjunta de la prueba porque no se ha demostrado quien fue el titular de la cuenta cuando se hizo el ingreso de la cantidad prestada. Defectuosa apreciación judicial de las pruebas documentales y testificales. Infracción del artículo 1280 del CC . La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos rebatiendo puntualmente los argumentos de la parte contraria.

CUARTO.-La Sala entiende que después de examinar las pruebas practicadas en la primera instancia, que la carga de la prueba de los hechos negativos e impeditivos según el artículo 217.3º de la LEC , implica que el demandado debe demostrar que no recibió su padre el préstamo personal del abuelo. Lo cual no ha acreditado, puesto que por razón del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la LEC , debía aportar las cuentas bancarias de su padre, al ser su único heredero, a fin de probar que la indicada 2038 2472 51 4500118241, debía calificarse como ajena, según la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 24-9-2013, nº 285/2013, rec. 489/2012: La carga de probar los hechos impeditivos era de la parte demandada, ya que, como heredera universal, era quien tenía la posibilidad de acreditar el destino de las cantidades reclamadas (FJ 2),por la facilidad probatoria que supone tener a su alcance los documentos de su padre.Ahora bien, la atribución de la carga de la prueba conforme a lo expuesto sólo puede atenuarse en virtud del principio de facilidad probatoria, conforme a la que ha de atenderse a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. Al respecto, es conocida la jurisprudencia sentada sobre la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a la posición litigante -actor o demandado- a la que corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado el Tribunal Supremo que dicho artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el 'onus probandi', es decir, haber invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde, esto es, al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 EDJ 1986/590 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 EDJ 1991/2528, entre otras).

QUINTO.-El Tribunal Supremo Sala 1ª, se ha pronunciado en la sentencia de 2-10-2014, nº 502/2014, rec. 2231/2012 , sobre la facilidad probatoria en materia de cuentas bancarias, cuyos datos son de fácil disponibilidad por el heredero universal, con respecto a los demás causahabientes, por lo que este principio faculta a dicho heredero para aportar los resultados de dichas cuentas. En sintonía con las SSTS de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708, de manera que; 'la doctrina del 'onus probandi' no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996 EDJ 1998/903, citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , se declaró que 'para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'.En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 se declaró que; 'el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451) ', agregando que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.En consecuencia, el ingreso de dicha cantidad a favor del finado es una consideración jurídica que se justifica debidamente en la sentencia recurrida atendiendo al documento comentado, nº 3 de los adjuntos a la demanda, folio 10, y al testimonio del empleado de BANKIA que ha podido corroborar el ingreso de 23.000 €, a favor del fallecido. El concepto en que se hizo el ingreso, en caso de que se niegue que corresponde a un préstamo sin interés entre padre e hijo, corresponde al heredero de éste acreditar a qué clase de negocio jurídico pertenece. En otro caso, la versión de la parte actora debe prevalecer como ha ocurrido en la sentencia recurrida que se ajusta a Derecho al ser correcta la valoración conjunta de las comentadas pruebas practicadas, teniendo además en cuenta la coincidencia temporal de la cancelación de la solicitud del préstamo bancario, que consta al folio 8 de autos, el 6 de febrero de 2009, según informe unido al folio 11 de autos, y la prestación por el demandante el día 2 de febrero de 2009 de la cantidad de 23.000 €, sin interés, a su entonces hijo hasta que pudiera devolvérselo para dicha compra, por lo que se adquirió el 16 de febrero de 2009 el referido inmueble, y la doctrina de esta misma Sección 25ª expresada en sus sentencias de 10 de julio de 2014 (ROJ: SAP M 10984/2014), nº 281/2014 | Recurso: 652/2013 ; 18 de julio de 2014 (ROJ: SAP M 10995/2014), nº 292/2014 | Recurso: 69/2014 , y de 21 de julio de 2014 (ROJ: SAP M 10998/2014), nº 296/2014 | Recurso: 68/2014 .

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante al no prosperar su recurso, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal y procesal de Dª Felicidad , respecto de su hijo menor de edad: D. Martin , contra la sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 691/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Fuenlabrada , se confirma dicha resolución judicial, con imposición a la parte demandada y apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0273-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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