Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 437/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1157/2012 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 437/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100438
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1724
Núm. Roj: SAP MA 1724/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE FUENGIROLA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 2.405 / 2010.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.157 / 12
SENTENCIA N.º 437 /14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 2.405/11 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO SEIS DE FUENGIROLA, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguidos a instancia de D.ª
Esperanza , representada en el recurso por la Procuradora D.ª Elena Aurioles Rodríguez y defendida por
el Letrado D. Juan Mora Escobar, contra D. Juan Carlos , representado en el recurso por el Procurador D.
Vicente Torres García de Quesada y defendido por el Letrado D. Antonio Jurado Grana; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado contra la Sentencia
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia numero Seis de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, aclarada por Auto de 18 de mayo de 1012, en el Juicio de Liquidación de Gananciales n.º 2405/10, del que este rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen: FALLO SENTENCIA: ' Que en la liquidación de sociedad de gananciales de D.ª Esperanza y D.
Juan Carlos forma parte del activo la vivienda unifamiliar sita en Mijas-Costa URBANIZACIÓN000 C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , valorada en 331.605 #, correspondiendo a los cónyuges en propiedad al 50%.
Y forman parte del pasivo: préstamo hipotecario sobre dicha vivienda (a satisfacer por ambos al 50%.); cuotas comunitarias (a satisfacer al 50% por ambos.); IBI y seguro ( al 50% ),del modo dicho en la presente resolución. Excluyéndose las obras de reforma reclamadas por el Sr. Juan Carlos . Todo lo cual se cuantificará en período de liquidación.
No se efectúa expresa condena en costas.' PARTE DISPOSITIVA AUTO : 'DISPONGO: Completar la sentencia dictada en estos autos a favor también parte del pasivo de la sociedad la litisexpensas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación la actora y el demandado, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde rechazadas las documentales aportadas por ambas partes y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Fuengirola, aclarada por Auto de 18 de mayo de 2012, dirimiendo las discrepancias existentes entre la actora D.ª Esperanza , y el demandado D. Juan Carlos , en orden a la formación de inventario de la sociedad de gananciales objeto de liquidación, falla acordando que forma parte del activo la vivienda unifamiliar sita en Mijas- Costa, URBANIZACIÓN000 , C/. DIRECCION000 , n.º NUM000 , valorada en 331.605 euros; y del pasivo el préstamo sobre dicha vivienda, cuotas comunitarias, IBI y seguro, así como las litisexpensas ; excluyéndose las obras de reforma reclamadas por el Sr. Juan Carlos ; todo ello sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se han alzado en apelación D.ª Esperanza a través de su representación procesal, como el demandado D. Juan Carlos .
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la actora debe ser rechazado de plano por cuanto que lo que en el mismo se suplica, 'variar la cantidad a que se refiere el pasivo de la sociedad y reducirla en la cantidad de 22.005 euros, procediéndose después con el resto con cargo al 50% de la esposa', es materia ajena a la fase que nos ocupa del procedimiento de liquidación de sociedad ganancial, que es la de formación de inventario, cuyo objeto es determinar qué bienes y derechos concretos integran el activo de la sociedad, y cuáles sean los conceptos que integran el pasivo, ello sin valoración alguna en cuanto a las distintas partidas, valoración que queda diferida a la ultima fase del procedimiento de liquidación , es decir , la de valoración y liquidación propiamente dicha. Si analizamos el Fallo de la Sentencia, colegimos sin dificultad alguna que en el mismo, al disponerse que integra el pasivo de la sociedad ganancial el préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, no se expresa, como no podía ser de otra forma, cuantía alguna relativa al préstamo, sino que tan solo se determina que ese concepto es parte integrante del pasivo. Si todas las cuotas hipotecarias sobre la vivienda familiar han sido o no abonadas en exclusiva por el Sr. Juan Carlos , o si se han efectuado pagos por terceros ajenos a la sociedad ganancial, es cuestión que deberá ventilarse en la posterior fase de valoración y liquidación efectiva propiamente dicha, mas no, insistimos, en la que nos ocupa, cuyo objeto único es el de formar el inventario de la sociedad, para su posterior avalúo y efectiva liquidación.
TERCERO.- El Sr. Juan Carlos , por su parte, y a través de su representación procesal, recurre frente al pronunciamiento de la Sentencia que acuerda excluir del inventario, concretamente del pasivo, las obras de reforma llevadas a cabo por el mismo en el inmueble ganancial, que fueron sufragadas por él, obras que se acometieron una vez declarada disuelta la sociedad conyugal, considerando el recurrente que el importe de tales obras constituyen un crédito del mismo frente a la sociedad que debe figurar en el pasivo, por cuanto que las obras se refieren a la vivienda de carácter ganancial, que fue domicilio familiar y se trataron de obras de absoluta necesidad, tras serle conferida la guarda y custodia de su hija en el año 2003, dado el estado de ruina en que se encontraba la vivienda tras el cambio de guarda de la menor, tratándose de obras que fueron abonadas por él , por lo que ostenta un derecho de crédito frente a la sociedad. Pues bien, aun cuando es cierto que el artículo 1.398.3º del Código Civil dispone como concepto integrante del pasivo de la sociedad ganancial el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueren de cargo de la sociedad, y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, es lo cierto que no puede incluirse, como pretende el recurrente, al amparo de dicho precepto, en el pasivo de la sociedad el importe de las obras acometidas en la vivienda familiar, por mucho que esta fuese ganancial, y como tal figura en el activo del inventario, y por mucho que las mismas hubiesen sido abonadas por él, por cuanto que la sociedad ganancial se disolvió en virtud de Sentencia de 5 de septiembre de 2000 y las obras sobre la vivienda se llevaron a cabo, como reconoce el propio recurrente, en el año 2003, cuando se produjo el cambio de guarda y custodia de la menor hija de los litigantes, inicialmente atribuida a la madre, por lo tanto, cuando ya no existía sociedad ganancial, al haber quedado disuelta en el año 2000, lo que determina la inexistencia de crédito alguno que ostente el Sr. Juan Carlos frente a la sociedad de gananciales, ya inexistente por haber sido declarada disuelta. Los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, según esta Sala tiene reiterado, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que ostentará uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial, inherente a las Sentencias de separación, nulidad o divorcio ( artículo 95 CC), tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados por uno solo de los comuneros otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial. En el caso de autos, conforme a lo expuesto, el crédito que pueda ostentar el Sr. Juan Carlos por las obras acometidas en la vivienda, una vez disuelta la sociedad ganancial, no constituye crédito alguno del mismo frente a la sociedad, sino frente a la que fue su esposa, en tanto que comunera de la sociedad postganancial, a la que podrá reclamar en el juicio declarativo correspondiente. Por todo lo cual procede confirmar el pronunciamiento y con ello desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- Desestimados ambos recursos, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a los apelantes por sus respectivos recursos.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Esperanza y el formulado por la de D. Juan Carlos , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado Primera Instancia número Seis de Fuengirola , en los autos de Liquidación de Gananciales (formación de Inventario) N.º 2.405/10, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos , a los apelantes , las costas procesales devengadas en esta alzada por los respectivos recursos de apelación.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
E/
