Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 485/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000485/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002766/2013
SENTENCIA Nº 437/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a diecisiete de noviembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 002766/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Enriqueta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.ROSA BRUFAL ESCOBAR y dirigida por la Letrada Sra. INMACULADA LOPEZ MONMATÍ, y como apelada 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', representada por la Procuradora Sra. ELENA MEDINA CUADROS y dirigida por la Letrada Sra. ADRIANA ALTALBERT PASTOR
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Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMOla demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG., S.A., frente a Enriqueta , declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia RESUELVOel contrato de suministro de gas concertado el 5de enerode 2006entre ambas partes, CONDENOa Enriqueta a permitir, dentro del plazo de quince días desde la firmeza de la presente resolución, a la actora y sus técnicos junto a la Comisión Judicial, el acceso a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de la ciudad de Elche, a fin de realizar la toma de lectura del contador de gas instalado en dicha vivienda y procedan a la suspensión del suministro mediante la desconexión y retirada del contador y CONDENOa Enriqueta a que abone al demandante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG., S.A., la suma de cincomil cincuenta y sieteeuros con setentay seiscéntimos de euro (5.057'76 euros), más el pago de la suma que, en ejecución de sentencia, resulte de la lectura efectuada en dicha vivienda en relación con la última lectura real que se hubiere hecho, a devengar todo ello los intereses legales previstos por el artículo 576 de la LEC hasta que se acredite su efectivo pago o consignación de conformidad con los artículos 1176 y siguientes del Código Civil
Condeno en las costas del presente proceso a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Enriqueta en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000485/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/11/2015
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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia íntegramente la demanda deducida por Gas Natural Servicios SDG SA resuelve el contrato y condena a la demandada al pago del importe de la facturas de gas reclamadas mas lo que resulte de una lectura del contador en ejecución de la sentencia dispone asimismo la entrada en el domicilio para constatar el consumo real y cortar el suministro.
No compareció la demandada en la instancia, lo hace ahora y recurre la resolución alegando, que olvidó la fecha citada para comparecer, prescripción parcial de la deuda, incumplimiento del art. 41.e y 95 (analógicamente) por parte de la actora que no procedió a la lectura real del consumo. Que si bien se alega por la actora que no tuvo acceso al contador no acredita el motivo, ni existe requerimiento a la demandada para que colaborase a ello. Abuso del derecho dada la facturación que llega a reclamar 1455€ para el periodo febrero/marzo 2010.
Se opone la actora alegando desconocer las circunstancias personales de la demandada que no le han impedido comparecer ante el SOJ de Elche y solicitar la justicia gratuita para apelar. Extemporaneidad de las alegaciones de la demandada que debieron hacerse con la contestación a la demanda a fin de que se pudiese proponer prueba sobre las mismas, por lo que no debe entrarse a resolverlas pues se causaría a la actora indefensión. Que no existe prescripción pues se ha hecho muchas reclamaciones por el personal técnico y escritas docs. 46 a 48. En cuanto a la improcedencia de la deuda se alega que no es la actora la encargada de las lecturas sino la Distribuidora por la Ley del Sector de Hidrocarburos y Reglamento que la desarrolla. Que la falta de lectura puede tener muchos motivos entre ellos que la demandada no permitiese el acceso a su vivienda, pero sin embargo ha estado disfrutando del consumo sin hacer pago alguno a la actora. Que ningún perjuicio se le sigue de ello pues solo pagara lo que haya consumido, existiendo la posibilidad de que la lectura real de lugar a una factura negativa. En canto al montante de la deuda lo acredita documentalmente y frente a dicha prueba la demandada no articula ninguna de hecho extintivo u obstativo alguno.
SEGUNDO.-Obviando carencias de la recurrente no acreditadas y de las que ninguna consecuencia se solicita ni en consecuencia puede extraerse, y a propósito de la rebeldía han tenido que pronunciarse frecuentemente las Audiencias. En este sentido la SAP Madrid 30/6/11 'Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba , se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante. En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba , puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda'.
O la SAP Cadiz 31/3/2011 : 'En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que 'el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos' ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )'.
O la SAP Toledo 10/7/08 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras'.
TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso la apelante invoca la prescripción de la acción manifestando que el plazo de prescripción aplicable a estos contratos es el de cinco años establecido en el art. 1.966.3 del C.C . por lo que siendo 2 de las facturas reclamadas del 2/10 y 3/11 de 2008 y no habiéndose reclamado su pago hasta el 3/12/2003, dicho plazo habría transcurrido.
El motivo debe ser rechazado pues como hemos expuesto y recuerda la SAP Madrid 30/3/2012 , 'es doctrina reiterada antigua y consolidada del T.S. que la prescripción, al contrario que la caducidad, no puede ser apreciada de oficio, debiendo por tanto ser alegada ( SS.T.S. 2 diciembre 88 EDJ 1988/9494, 20 mayo 87 EDJ 1987/3953, 20 noviembre EDJ 2000/39464 y 22 diciembre 2.000 EDJ 2000/49752, 16 enero 2.001 EDJ 2001/342), y en el presente caso, dicha excepción se invoca por vez primera en esta alzada olvidando que son las alegaciones de las partes con la contestación a la demanda, el límite preclusivo para la formulación de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , y olvidando que según el art. 412 del mismo texto legal , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Aplicando la doctrina anterior, la falta de alegación de la prescripción en la contestación a la demanda ha vedado a la demandante contradecirla y acreditarlo por lo que su admisión le generaría una clara indefensión.
CUARTO.-Entrando en el fondo, el contrato de suministro de gas, constituye una modalidad del contrato de compraventa por el que una empresa se obliga a suministrar al consumidor el gas que necesite según los términos contratados durante el período de tiempo fijado, y el consumidor por su parte se obliga a abonar su importe según las tarifas aplicables, bastando para que prospere la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., con que la suministradora aporte los recibos en que conste la lectura de los contadores y el precio de lo consumido según tarifas, siempre que la facturación se refiera a consumos reales y no a lecturas estimadas. Lógicamente ello exigiría que la facturación fuese real.
En este sentido invoca la recurrente el abuso del derecho y la mala fe contractual. Considera el incumplimiento por parte de la actora de llevar a cabo una facturación correcta ha provocado una acumulación de la deuda, 5 años, gravemente perjudicial para ella.
Aunque, asista parte de razón a la recurrente no puede estimarse la existencia del abuso del derecho , o su ejercicio antisocial, pues como dice la sentencia del T.S. 27 de febrero de 1990 , 'para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito de la efectividad de un derecho sea sólo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo, por tanto, en su favor una justa causa de litigar que excluye todo abuso del derecho ( sentencias de 18 de enero de 1964 , 7 de julio de 1981 , 30 de junio de 1986 y 17 de septiembre de 1987 .
La STS de 3 de abril de 2014 (ponente: Ignacio Sancho Gargallo) vuelve a tratar la consolidada doctrina sobre el abuso de derecho:'La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944 . Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , recordamos que 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla ' qui iure suo utitur neminem laedit ' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)''.
En el presente caso es evidente que la actora solo pretende el cobro del precio del gas en tanto que suministradora del mismo. EL supuesto podría constituir un supuesto de 'retraso desleal ' (verwirkung), en una actuación contra la buena fe, que ha de informar el ejercicio de los derechos subjetivos, como señala el artículo 7.1 del Código civil , al haber retrasado la reclamación de forma no justificada. la Sala 1ª del TS en sentencia de 2 febrero 1996 EDJ 1996/98 EDJ 1996/98 realiza las consideraciones siguientes:'La sentencia de 21 de mayo de 1982 EDJ 1982/3225 estableció que 'el principio de la buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va 'contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella', señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal - vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal , las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico....' (en el mismo sentido ver S. de 21 de septiembre de 1987 )'. Doctrina seguida también en la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 4 julio 1997 EDJ 1997/4828 EDJ 1997/4828 que cita las sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 EDJ 1982/3225 , 6 de junio de 1992 EDJ 1992/5876 e insiste y reitera los aspectos indicados cuando afirma que:'Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal - vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal , las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico...'. Ello no obstante la Juriprudencia ha matizado la cuestión asi la STS de 18/10/2004 dijo 'El cuarto motivo alega infracción de la jurisprudencia relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos; el motivo se desestima porque no es ni siquiera motivo de casación. El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso'. En nuestro supuesto ciertamente existe un retraso pero no puede decirse que la conducta de la actora vaya más allá.
QUINTO.-EL segundo motivo de oposición plantea mayores problemas. Se reclama por la actora la facturación de casi cinco años del 2/10/2008 al 2/7/2013, y durante este periodo no se ha hecho según alega la demandada en su recurso y no es contradicho, oponiéndose ni una sola lectura real, ni ha sido requerida al efecto.
Ya de principio, sorprende el retraso en la reclamación por parte de la actora que ha dejado pasar prácticamente cinco años sin reclamar el consumo, incumpliendo la normativa del sector que exige al menos la regularización anual.
Los contratos de suministro de gas están reglamentados en gran parte de su contenido por la Autoridad administrativa, existiendo así unas condiciones establecidas con carácter obligatorio. El RD citado por la recurrente, corregido su número 1955/2000, regula la actividad eléctrica.
A propósito de los consumos y facturación de gas, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que 'se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural', establece en su artículo 51 . lectura de los suministros 1. La lectura de los suministros será responsabilidad de las empresas distribuidoras, en el caso de suministro a tarifa. 2. En el mercado liberalizado la lectura de los suministros será responsabilidad del comercializador o del consumidor cualificado en los casos de que no se suministre a través de un comercializador autorizado. En este caso, el responsable de la lectura podrá proceder por sí mismo o a través del correspondiente distribuidor a la medición de los suministros. 3. El responsable de la lectura, en cada caso, la pondrá a disposición de los agentes participantes o interesados en la misma. 4. La periodicidad de la lectura será mensual para aquellos usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh. En el resto de los casos, la periodicidad será mensual o bimestral pudiendo el responsable de la lectura solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma la ampliación de dicho periodo hasta un máximo de seis meses. En su artículo 52. facturación del suministro a tarifas 1. La facturación del suministro a tarifas se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente para los usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh y mensualmente o bimestralmente para el resto de los usuarios, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto. 2. En los casos en que se haya aprobado por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma un período de lectura superior a los dos meses, la facturación se hará en base a estimaciones bimestrales con regularización en el período de lectura. 3. Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación del consumo mensual, previamente acordada, más el término de caudal máximo diario, en su caso. En todo caso, y antes del día 31 de enero de cada año, se producirá y facturará una regularización anual en base a lecturas reales. Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago. 4. En los casos en que no haya sido posible la realización de la lectura del contador, por causas ajenas a la empresa, se podrán efectuar facturaciones estimadas con una regularización mínima anual. Finalmente en el artículo 54. período de pago de los contratos de suministro a tarifa 1. Para consumidores a tarifas, el período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.
Ciertamente como dice la demandante puede no corresponde a ella la lectura de los contadores en este sentido el art del RD citado dice que 'es función de las distribuidoras proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes', sin embargo no cabe duda que de cara a consumidor es la actora la que asume la responsabilidad de que las lecturas se lleven a cabo, pues solo ella es parte en el contrato.
Corresponde a la actora acreditar el importe de la deuda y que para su cálculo se ha atenido a la disposiciones que regulan el sector.
En este sentido la facturación es doble, de términos fijos y de regularizaciones estimadas anuales.
En cuanto a los primeros, normalmente cuotas fijas, responde según la facturación no impugnada tempestivamente y que por lo tanto despliega todos sus efectos, a planes contratados (Plan 12).
Tal posibilidad la permite el RD citado. Se emiten por el concepto llamado Plan 12: dos facturas de 36,87€ octubre noviembre 2008, 7 facturas de 216,10€ cada una entre julio 2011 y enero 2012, seguidas de otras 11 facturas por importe de 65,53€ cada una entre marzo 2012 y enero 2013, y finalmente 5 facturas por importe de 68,75€. Total 2.651,02€que serán objeto de condena.
El otro tipo de facturas en las que supuestamente hacen un 'cálculo' real anual y arrojan importes tan dispares como, 79,29 en el periodo 24/1/08 a 3/2/09, otra de 5,37€ en el periodo 4/2/2009 a 2/2/2010 seguida de otra por importe de 2258,68€ por el periodo 3/2/2010 a 2/2/2011, otra de 85,40€ de 3/2/2012 a 1/2/2013. No se aporta ese cálculo para el año 2011 .
Respecto de estas, se trata de cálculos de consumo 'real' lógicamente estimados, pues de no ser así no se explicaría, como pone de manifiesto la recurrente, la relativa al periodo febrero 2010 a febrero 2012 donde el consumo en el mes de febrero asciende a 1455,30€ lo que resulta incompatible con los consumos facturados a lo largo de los años. Por lo demás en todas ellas figura al dorso que se trata de lecturas estimadas.
Ciertamente la actora puede valerse de facturaciones estimadas con una regularización mínima anual, pero condicionado a que el hecho de ser simplemente estimadas se deba a causas ajenas a la empresa, art. 54.2 del RD. No se conoce en este supuesto la causa por la cual no se ha procedido a llevar a cabo lecturas reales anuales como exige el RD citado. Ningún motivo se alega para ello, ni en la demanda, ni en el recurso: 'si no se han tomado estas lecturas puede ser por diversos motivos'.
En nuestro supuesto es evidente pues que no se ha cumplido con la obligación de regularizar la facturación real al menos al año. Ciertamente se emiten facturas que parecen responder al supuesto que en el RD se contempla para el caso de 'que no haya sido posible la realización de la lectura del contador, por causas ajenas a la empresa, se podrán efectuar facturaciones estimadas con una regularización mínima anual'. Pero como hemos dicho, esta llamada regularización mínima anual en base a facturas estimadas, tiene como presupuesto la imposibilidad de leer el contador por causas ajenas a la empresa. No se acredita en este supuesto que sea así, es mas ni siquiera se alega ni en la demanda ni en el recurso, pues oponiéndose al mismo se dice que el hecho puede tener diversos motivos entre ellos la negativa de la demandada a facilitar el acceso al contador.
En consecuencia, esta facturación no real, no será objeto de condena.
Como dice la SAP Madrid 30/3/201 'Pero es que de las tres facturas aportadas por la actora tan solo la correspondiente al 18 de agosto de 2.005 por importe de 654,95 euros (documento num. 2 de la demanda) contiene una lectura real del gas consumido, reflejando las otras dos solo lecturas estimadas . Esta rechazable costumbre de reclamar consumos estimados mediante facturas en las que no se presenta ningún recibo que contenga una lectura real a partir de la cual se pueda deducir la realidad del consumo reclamado debe ser, por lo expuesto, rechazada. Si el pago es bimensual, las lecturas deben hacerse por las compañías suministradoras bimensualmente, para que no se encuentre el consumidor, como es el caso, ante el frecuente supuesto de una reclamación por un consumo que no es que no se haya producido, sino que es producto de la acumulación de varios meses, algunos con consumos estimados porque las suministradoras no han procedido a efectuar bimensualmente las lecturas correspondientes. Por todo procede condenar a la demandada al pago tan solo de la cantidad de 654,95 euros, importe de la primera de las facturas reclamadas y única que contiene una lectura real del gas consumido, lo que comporta estimar parcialmente el recurso'.
Así pues existe un incumplimiento por parte de la demandada que no ha satisfecho las cuotas contratadas, pero no en cuanto a las estimadas pues a su incumplimiento precedió el de la demandante que no ha acreditado la imposibilidad de llevar a cabo regularizaciones anuales imputables a la consumidora.
La conclusión, es que ha habido incumplimiento por ambas partes lo que impide ex art 1124 la resolución del contrato y el corte de suministro consecuente.
SEXTO.-Estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento en costas en esta instancia art. 396 LEC y se deja sin efecto la condena a su pago en la instancia, art. 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar en parte el recurso interpuesto por la recurrente Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de esta localidad, que revocamos y en su lugar, condenamos a la misma a que pague a la actora la cantidad de 2.651,02€. Sin costas en ninguna de las instancias.
Con devolución de depósito.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
