Sentencia Civil Nº 437/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1154/2013 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 437/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1154/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT

GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 553/2012

S E N T E N C I A Nº 437/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 553/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DOÑA Marina , representada por la procuradora DOÑA Mª ESMERALDA GASCON GARNICA y dirigido por la letrada DOÑA OLGA RODRIGUEZ , contra D. Pedro Jesús , representado por la procuradora DOÑA CRISTINA BORRAS MOLLAR y dirigido por la letrada DOÑA INGRID MONTON PALACIOS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2013 y aclarada por auto de fecha 14 de Junio del mismo año , por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENT la demanda de regulació dels efectes de la dissolució de la parella de fet formada per Marina i Pedro Jesús presentada per la procuradora Maria Gallardo de la Torre en representació d' Marina així com la reconvenció amb la mateixa finalitat presentada pel procurador Pere Martí en representació de Pedro Jesús , i fixo com a tals els següents efectes:

a)La guarda i custòdia dels fills menors de la parella serà compartida entre els dos progenitors. fent el canvi el dilluns a l'escola que el progenitor que els tingui en la seva companyia o persona per ell designada els haurà de portar i l'altre els anirà a recollir quan surtin. Aquest règim no regirà quan estiguin en el període vacacional.

Tots dos progenitors han de permetre la comunicació entre els menors i l'altre progenitor i comunicar a l'altre qualsevol problema de salut o d'altra índole que tinguin els menors, permetent en aquest cas que el progenitor que no en tingui la custòdia pugui visitar al menor.

Igualment si el dia de l'aniversari o de l'onomàstica de cadascun dels progenitors no estan amb ells podran estar amb els menors per la tarda des de la sortida de l'escola fins a les 20.00 hores que l'hauran de tornar al domicili del progenitor que en tingui la custòdia i si és dia festiu podrà estar amb els menors des de les 13.00 a les 18.00 hores anant a buscar i recollir als menors al domicili on estiguin, ja sigui el propi progenitor o qualsevol persona designada per ells. Això mateix regira pel dia del pare si no estan amb el pare i pel dia de la mare si no estan amb ella però si és dia festiu estaran amb els menors de 10.00 a 20.00 hores. El dia de l'aniversari dels menors (13 de novembre i 26 de maig) el progenitor que no ostenti la custòdia podrà estar amb ells tres hores pel mati (10.00 a 13.00) si no hi ha escola o per la tarda si n'hi ha (sortida de l'escola fins les 19.30 hores).

b)Totes les vacances es repartiran per meitat entre els dos progenitors de la següent manera. Les vacances d'estiu seran des del darrer dia de classe fins al primer i es dividiran en quatre períodes:

a.Des de la sortida de l'escola el darrer dia de classe fins al 30 de juny a les 20.00 hores.

b.Des del dia 30 de juny a les 20.00 hores fins al 31 de juliol a les 20.00 hores.

c.Des del dia 31 de juliol a les 20.00 hores fins al 31 d'agost a les 20.00 hores.

d.Des del dia 31 d'agost fins al primer dia de classe en què el progenitor que tingui als menors els haurà de portar a l'escola.

Els pares escolliran quin període els correspon, i a manca d'acord correspondrà a la mare els períodes a) i c) els anys parells i al pare els períodes b) i d). Els anys imparells serà al revés.

Respecte a les vacances de Nadal seran des del darrer dia de col·legi fins al primer dilluns que hi hagi classe i correspondrà cada meitat a un progenitor. La primera meitat serà des del darrer dia d'escola a la seva sortida fins el dia 31 de desembre a les 14.00 hores i el segon des d'aquell moment fins al primer dilluns de classe que els haurà de portar a l'escola. La primera meitat correspondrà a la mare els anys parells i la segona al pare i els anys imparells serà al revés.

Les vacances de Setmana Santa seran des del darrer dia de classe a la sortida de l'escola fins el primer dia de classe a la seva entrada. La primera meitat comprendrà des del darrer dia de classe a la seva sortida fins el dimecres a les 20.00 hores i el segon des d'aquell moment fins al dimarts després del dilluns de Pasqua a l'entrada de l'escola. Correspondrà a la mare la primera meitat els anys parells i al pare els imparells. Considero que és millor així que tota la setmana sencera com demana la mare per tal de garantir l'equilibri entre els dos progenitors, sense perjudici dels acords a què puguin arribar les parts.

En el supòsit que hi hagi algun dia festiu o pont es lligaran al cap de setmana.

Llevat que els intercanvis es facin a l'escola el progenitor que no tingui aquell dia la custòdia anirà al domicili de l'altre progenitor a buscar-los per tal d'exercir la seva custòdia, podent anar qualsevol persona designada pel progenitor.

c)Cada progenitor abonarà les despeses de manutenció i roba dels menors mentre estiguin amb ell. Respecte a la resta de despeses que són necessàries, entenent per tals els llibres, quota de l'Ampa, material escolar que sigui obligatori per l'escola, despeses sanitàries no cobertes per la seguretat social o mútua seran abonades en un 70% pel pare i en un 40% per la mare, tenint tots dos progenitors que anar estalviant per tal de poder fer front al seu import.

Les despeses extraordinàries que no són necessàries com són les activitats extraescolars, s'abonaran en la mateixa proporció que he indicat sempre i quan els dos progenitors estiguin conformes en la seva realització, sinó qui vulgui que el menor la faci haurà d'abonar ín tegrament el seu import.

d)l'ús i gaudi del domicili que fou de la parella s'atribueix a la Sra. Marina per un termini de cinc anys des de la data d'aquesta sentència. Ella haurà de fer front a les despeses de l'habitatge consistent en despeses ordinàries de conservació, manteniment i reparació de l'habitatge incloses les despeses ordinàries de la comunitat, els subministraments i els tributs i les taxes que es meriten anualment.

e)El Sr. Pedro Jesús tindrà que abonar dins dels cinc primers dies de cada mes una pensió d'aliments a la Sra. Marina per un import de 100 € mensuals fins el 31 de gener de 2014.

No és procedent realitzar imposició de costes en aquest procediment, ni a la demanda ni a la reconvenció'.

Siendo la parte dispositiva del auto:

Completo/Esmeno la sentència de data 13 de juny de 2013 que consisteix en els termes següents: Que en el número quart dels fonaments de dret, penúltim paràgraf on consta 'Respecte de la resta de despeses...seràn abonadoes en un 70% pel pare i en un 40% per la mare...', constará: 'Respecte de la resta de despeses...seràn abonades en un 70% pel pare i en un 30% per la mare...' i en el apartat c) de la part dispositiva on consta: '...seràn abonades en un 70% pel pare i en un 40% per la mare...' haurà de constar: '...seràn abonades en un 70% pel pare i en un 30% per la mare...'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de LLobregat se ha seguido el procedimiento de juicio verbal al objeto de establecer las medidas reguladoras, régimen de guarda y custodia, vivienda y alimentos, pensión de alimentos para la Sra. Marina y compensación por razón del trabajo, tras la finalización de la convivencia entre la Sra Marina y el Sr. Pedro Jesús quien formuló demanda reconvencional . De dicha unión nacieron dos hijos, Tomás , nacido el NUM000 de 1999 y Reyes nacida el NUM001 de 2003.

En la sentencia dictada se acordó la guarda y custodia compartida por semanas y vacaciones por mitad en la forma descrita en el fundamento de derecho tercero , fija pensión de alimentos por porcentajes ( 70% y 30%) más allá de los de alimentación en sentido estricto y vestido, atribuye el uso de la vivienda familiar, de propiedad del Sr. Pedro Jesús a la Sra. Marina durante cinco años, fija una pensión a favor de la Sra. Marina de 100 € mensuales hasta el 31 de enero de 2014 y desestima la pretensión de compensación económica por razón del trabajo.

Frente a esta decisión se alza la Sra. Marina invocando error en la valoración de la prueba en relación al sistema de guarda, prestación de alimentos para la misma, no fijación de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, tiempo de atribución del uso de la vivienda y la no fijación de compensación económica por razón del trabajo.

El Ministerio Fiscal y el Sr. Pedro Jesús se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos contenidos en esta sentencia.

La sentencia modifica el sistema de guarda fijado en medidas cautelares coetáneas (auto de 26 de Julio de 2012) que atribuía la custodia de Tomás y Reyes a su madre, y lo hace sobre la base del contenido del art. 233-8 y 233-11 del CCC que parte de la guarda y custodia compartida previendo 'la guarda individual solo si conviene más al interés del hijo'. Considera la sentencia que ello no concurre en este caso.

Como muy bien dice el recurso, es necesario atender al favor filii o interés superior de los menores exigido de forma constante en los convenios internacionales y en nuestro sistema legal, pero precisamente dicho interés se centra en la facilitación, en relación con las circunstancias concurrentes al caso concreto, de los medios adecuados que permitan a Tomás y Reyes un contacto estable, ordenado y regulado con su padre para que éste pueda colaborar en la educación y formación integral de su hija en su función de progenitor y por tanto de titular de la responsabilidad parental.

Una vez revisado el acervo probatorio solo cabe concluir , como interpreta la Juez de Instancia en consonancia con el criterio del Ministerio Fiscal que el interés de los menores queda suficientemente amparado con el régimen de custodia compartida aprobado. En efecto, debemos partir en principio de las disposiciones del Código Civil de Catalunya que prevén, tanto en su articulado literal como en su espíritu una predisposición natural, como base de los derechos del niño, a compartir de la forma más amplia posible la relación afectiva con ambos progenitores. Evidentemente el criterio del Código no es rígido dejando abiertas todas las puertas para adaptar el régimen concreto de custodia a las necesidades e intereses del menor, a las posibilidades reales de ejercicio de la custodia compartida, y a la actitud parental tanto hacia los menores como, entre los propios progenitores, buscando una línea uniforme o paralela de actuación que evite disfunciones en el progreso educativo y en la personalidad de los menores.

El artículo 233,8 del Código en este sentido dispone que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no altera las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

Frente a la decisión adoptada en Instancia, las tres mayores objeciones puestas de manifiesto en el recurso por la representación de la Sra. Marina son la relativa a la dinámica habitual familiar al haber sido ella quien se hizo cargo del cuidado de los hijos, la relativa a los pactos alcanzados en fase de medidas cautelares al haberse acordado allí la guarda individual y la relativa a la opinión manifestada por los hijos en la exploración practicada en fecha 30 de mayo de 2013 ( folios 365 y 366).

No se ha planteado sin embargo objeción alguna ni en lo relativo a la cercanía de las viviendas , ni en lo relativo a la afectación del estilo de vida de los menores y a la afectación de su status o ámbito escolar ni en lo relativo a la toma de decisiones propias del sistema de guarda y de responsabilidad parental ejercitada conjuntamente no constando conflictividad entre los progenitores que impida el desarrollo normal de las convivencias paternofiliales.

Haciendo referencia al auto de medidas cautelares, en el mismo se acordó un régimen de visitas lo suficientemente amplio como para poder ser ponderada su eficacia por la Juez de Instancia. Es indiferente a estos fines que las estancias se computen por días completos o por momentos o comidas integradas en los mismos. Ello podría ser relevante para la determinación del importe de la pensión alimenticia, pero no para descubrir por la menor amplitud puesta de manifiesto en el recurso sobre lo afirmado en la sentencia, una inadecuación del Sr. Pedro Jesús para el desarrollo de sus funciones parentales. En este sentido, pese a que queda constancia en las actuaciones a través de la propia admisión en la contestación, que la Sra. Marina fue quien se encargó desde el nacimiento de Tomás principalmente del cuidado de los hijos y de la casa prescindiendo de la reincorporación entonces al mercado laboral, no existe objeción alguna a las habilidades parentales del Sr. Pedro Jesús desarrolladas en los tiempos de las estancias y desarrolladas sin ningún tipo de incidente desde que se dictó la sentencia de primera Instancia hace ya dos años.

Las afirmaciones de demanda y contestación ( no se practicó declaración de partes), ponen de manifiesto la existencia de una relación, que, pese a los altibajos entre los progenitores derivada inevitablemente de la situación de crisis, es lo suficientemente conforme en relación a Tomás y Reyes como para poder declarar la existencia de la vinculación afectiva , de aptitud para los cuidados, y de posibilidad cierta de una cooperación efectiva entre los progenitores para el desarrollo de la función parental en este nuevo estadio de la vida. Si a ello se une la apreciación de la juzgadora de Instancia en la exploración de Tomás que entonces contaba con 13 años y Reyes que contaba con 10 años , de la buena relación con ambos progenitores y de la preferencia a convivir con su madre pero sin una razón objetiva ( en razón de las explicaciones propias de su edad , claro está) más allá al mantenimiento del régimen de convivencia derivado de las cautelares y con deseo de ver a su padre haya o no visitas, se concluye que no concurren elementos objetivos directos o indiciarios como para aplicarse un régimen distinto al preferencial de guarda compartida en la forma establecida en la sentencia.

TERCERO.-Se insta en el recurso la atribución del uso de la vivienda familiar , sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM002 de Sant Vicenç dels Horts y de titularidad exclusiva del demandado a la Sra. Marina por aplicación del artículo 233-20 apartado 2º.

Dado sin embargo que se mantiene la guarda compartida resulta de aplicación el artículo 233-20,3 letra a) en relación con el nº 5 del mismo precepto.

No se ha interpuesto recurso de forma subsidiaria en relación al tiempo de atribución de la vivienda a la Sra. Marina al ser el miembro de la pareja más necesitado, manteniéndose por tanto la decisión adoptada en Instancia.

CUARTO.-Alimentos. En este capítulo la sentencia determina : a) que la madre percibe 500 € mensuales desde el 22 de junio de 2013 ingresando con anterioridad el subsidio de 426 €, b) que el Sr. Pedro Jesús vendría a ingresar unos 1000 o 1200 € mensuales c) que tras el pago de la hipoteca le quedarían al mismo unos 600 € para vivir , d) que los gastos de los menores son los ordinarios y proporcionados a los chicos de su edad y que por todo ello e) cada uno de los progenitores debería alimentar y vestir los menores mientras están en su compañía y respecto al resto de gastos necesarios y respecto a los gastos extraordinarios , deberían ser afrontados ( tras la aclaración formulada) en un porcentaje del 70 al 30%

El planteamiento del recurso se ha articulado a través del error en la valoración de la prueba.

Desde el punto de vista jurídico, el artículo 233-10 apartado 3 determina que manera de ejercer la guarda no afecta al contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes si bien hay que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

No se discute la precariedad de los ingresos de la Sra Marina quien afirma por el contrario, que los ingresos del Sr. Pedro Jesús rondarían los 3000 € mensuales y no los 1000-1200€ recogidos en la sentencia.Nos encontramos ante un profesional autónomo y por tanto con una dificultad añadida a la hora de valorar sus ingresos frente a la mayor facilidad inicial al considerar una nómina de un trabajador por cuenta ajena , debiendo valorarse en este caso no ya tan solo los ingresos sino también los gastos imputables a la actividad hasta alcanzar una cifra neta de valor económico de ingreso mensual y valorándose posibles percepciones en metálico y que han servido para fines familiares sin haberse abonado en las cuentas examinadas.

Los cálculos contenidos en la sentencia no difieren en gran medida de los contenidos en el recurso de apelación. Una vez descartada la posibilidad de acudir a las declaraciones fiscales al ofrecer unos ingresos contrarios a la realidad , implicando menos ingresos que los precisos para satisfacer la cuota hipotecaria , ha sido preciso acudir a los ingresos en las cuentas del Banco de Sabadell y de la Caixa. De los mismos se deriva, siguiendo al propio recurso, que en el año 2011 habrían ascendido a 14720 € y en 2012 a 14946 €.

Ello implicaría prorrateando unos 1250 € mensuales netos sin que pueda derivarse del resto de factores invocados una apariencia de muchos mayores ingresos y que en todo caso estarían muy alejados de las cantidades referenciadas en el escrito de demanda

La proporcionalidad en el soporte vital a los menores ha de conllevar por tanto una mayor aportación por parte del Sr. Pedro Jesús y así ha sido contemplado en la sentencia haciendo recaer un porcentaje superior de pagos por éste dada la precariedad de los ingresos de la Sra. Marina . Esta superior aportación se ha recogido a través del pago de gastos ordinarios y extraordinarios ( 70% y 30%).

Y no es posible por ahora imponer el importe la pensión reclamada en el recurso. De los ingresos constatados hay que descontar el pago de la hipoteca de la vivienda y considerar que la atribución del uso, pese a la titularidad exclusiva, ha sido asignada a la Sra. Marina . Ahora bien , considerando que ya se ha extinguido la obligación de pago de la prestación alimenticia a favor de la Sra. Marina , desde hace más de un año y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento de derecho siguiente, considerado la existencia de indicios de percepciones fuera de cuenta, sí que es posible reconducir la renta que se abonaba a la Sra. Marina ( 100€ mensuales y sin perjuicio de su limitada prórroga) a la satisfacción de los alimentos de los hijos soportando vitalmente el Sr. Pedro Jesús a los mismos a través de su abono a la Sra. Marina y dando así cumplimiento ponderado a la regla de la proporcionalidad en el abono de alimentos.

QUINTO.-PRESTACIÓN DE ALIMENTOS A LA PAREJA ESTABLE.

No se discute por la representación del Sr. Pedro Jesús la concurrencia de los requisitos para la prestación alimentaria a favor de la Sra. Marina al amparo de lo establecido en el art. 234-10. Partiendo de ello se admite que la convivencia ha limitado su capacidad de obtener ingresos. Consta que la Sra. Marina tenía en el momento de la separación de la unión 38 años, que la convivencia se ha prolongado durante 14 años, que carece de cualificación y que a raíz del nacimiento de los hijos y por consenso , decidieron que no trabajara al menos hasta que se incorporaran los hijos a los centros escolares. A partir de dicho momento los trabajos que ha desarrollado son puntuales cobrando después el subsidio de desempleo y trabajando a continuación con unos ingresos que rondan los 500 € al mes.

Es necesario añadir a ello que pese a no ser titular de la vivienda se le ha otorgado el uso durante un periodo de cinco años.

Pues bien , los criterios estipulados en la sentencia , fundamento jurídico sexto son adecuados al contenido del art. 234-11 en tanto en cuanto modula los ingresos de las partes y por tanto la capacidad del pagador, y computa los límites temporales en función de los 150 € mensuales que ha venido percibiendo desde la adopción de las medidas provisionales . Pese a ello, se considera que dada la carencia de formación, el momento en que salió del mercado de trabajo ( con 25 de años) y la duración de relación de convivencia (14 años) es más proporcionado extender la prestación otros seis meses a computar desde esta sentencia y a razón de la cantidad que se ha hecho constar en la sentencia de primera instancia en función de ingresos y obligaciones de las partes.

SEXTO.-COMPENSACIÓN POR RAZÓN DEL TRABAJO

Pese a que no existe una solicitud formal en el suplico de la demanda, lo cierto es que la pretensión en tal sentido se ejercita tanto en fase de medidas cautelares como en la demanda en sí a través de la exposición fáctica ( punto f , folio 108), como jurídica ( apartado 5º, folio 110). La pretensión se ejercitó igualmente a través de la contestación a la reconvención con remisión a los puntos de la demanda y todo ello en conjunto evidencia la voluntad inequívoca de reclamar al amparo del artículo 234-9 del CCC, la plasmación en los escritos de alegaciones, la concreción del importe a la cuarta parte del valor actual de la vivienda y la posibilidad plena del demandado y ahora recurrido para ejercitar el derecho de defensa, oponerse y articular los medios de prueba necesarios.

No se ha causado indefensión y es posible , como argumenta la sentencia entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos.

Éstos se recogen en los artículos 232-5 y 232-10 por remisión del art 234-9 CCC.

La única referencia efectuada en la demanda y en la contestación a la reconvención es que la vivienda habitual fue adquirida constante la relación de convivencia y que el bien se adquirió por el Sr. Pedro Jesús inscribiéndola en su nombre.

Se confirma plenamente el criterio de la sentencia de Instancia. El artículo 232-5 del CCC exige, junto a la declaración judicial de que uno de los miembros de la pareja ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, la declaración fundada en términos económicos de que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Ello obliga a realizar un análisis comparativo de los patrimonios de ambas partes en el régimen de separación de bienes, comparativa que no se ha llevado a cabo al no ofrecerse al juzgado de instancia los datos económicos de hecho relevantes para adoptar la decisión pretendida y para otorgar la compensación . No se han efectuado los cálculos precisos, no se aporta una relación y valoración de los patrimonios respectivos en el momento de iniciarse la relación de pareja y los existentes a la finalización de la misma siendo insuficiente la mera valoración del inmueble a estos fines.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marina , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sant Feliu de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia con las siguientes modificaciones:

-Se establece un periodo adicional de 6 meses en los que el Sr. Pedro Jesús deberá abonar pensión de alimentos a la Sra. Marina , con efectos desde esta resolución y a satisfacer en la forma aprobada en la sentencia de instancia.

-Además de las estipulaciones contenidas en el apartado c) del fallo, el Sr. Pedro Jesús abonará a la Sra. Marina en concepto de alimentos de los hijos Tomás y Reyes la suma de 100 € ( 50 € por cada hijo) con efectos desde esta resolución. La suma se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Marina y se actualizará anualmente conforme al IPC de Cataluña.

Se desestiman los demás extremos del recurso.

No se hace imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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