Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 437/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 299/2015 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 437/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100853

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3585

Núm. Roj: SAP C 3585/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2015
RECURSO DE APELACIÓN 299/2015
S E N T E N C I A Nº 437/15
En Santiago, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA
, con sede en Santiago, los Autos de JUICIO VERBAL 0000107 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000299 /2015, en los que aparece como parte apelante, BERTAMIRANS
DE CONSTRUCCIONES Y SANEAMIENTO SL BERCONSA , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA ELENA ARCOS ROMERO , y como parte apelada, Estibaliz , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ DURAN , siendo el Magistrado,
constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quién procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 11-6-15, se dictó sentencia , , cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Estibaliz , representada por la Sra. Fernández Durán, contra BERCONSA SLU, representada por la Sra. Arcos Romero, y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora 3.895'70 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (el 9 de febrero de 2015).

Todo ello con imposición de costas a la demandada '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BERTAMIRÁNS DE COSNTRUCCIONES Y SANEAMIENTO S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado el 9 DE DICIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en segunda instancia es una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra. En concreto se imputa a la demandada la defectuosa ejecución de las obras de rehabilitación del tejado; y se achaca a esa defectuosa ejecución la inundación de una vivienda situada bajo la cubierta del edificio, que ocasionó daños por importe de 3.895,70 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- En el recurso se insiste en la alegación de falta de legitimación pasiva, basada en que la demanda sólo se dirigió contra la persona jurídica, sin citación de la persona física que legalmente ejerce su representación, que no ha podido ser oída.

No existe falta de legitimación pasiva, como explicó con claridad la sentencia recurrida. Parte demandada en el proceso civil es aquel o aquella frente al cual se pretende una declaración del órgano jurisdiccional. La legitimación pasiva es la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta la exigencia del contenido de una pretensión, lo que frecuentemente significa ser sujeto de un deber u obligación. En éste caso la legitimación no aparece como inexistente al principio del proceso, a la vista de las alegaciones de la demanda. Se demanda a una persona jurídica, como contratista de una obra, por los daños y perjuicios que se dicen derivados del incumplimiento de ese contrato. El artículo 1.544 del Código Civil , el 1089 y la naturaleza del contrato de obra fundamentan en abstracto que esa pretensión se dirija contra la persona de la que se afirma esa condición.

Por supuesto la persona jurídica demandada tiene capacidad para ser parte ( artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ha comparecido en juicio mediante su administradora única, persona que legalmente la representa (artículo 7), que en acta de fecha 8 de abril de 2015, actuando en nombre y representación de la persona jurídica demandada, confirió poder a una procuradora y designó la letrada a la que se encomendó la defensa. La parte, la persona jurídica, ha sido oída en el proceso. La proposición como prueba del interrogatorio de la demandada es facultad de la parte actora, ajena a los problemas de legitimación y capacidad.



TERCERO.- En el recurso de apelación se invocan plazos de prescripción de un año, para la responsabilidad contractual, y de cuatro años, para la extracontractual, sin decir cuál es la norma en la que se establecen esos plazos y cual su vinculación con lo debatido en éste proceso.

Si la apelante trata de respaldar suposición en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, como aduce la parte apelada en un ejercicio de adivinación, es claro que esa norma no es aplicable en éste caso. No estamos ante una obra de edificación, ni ante intervenciones totales sobre un edificio existente o intervenciones parciales que alteren configuración, volumetría, sistema estructural o usos ( artículo 2 de la LOE ).

La obra consistió en la rehabilitación o reparación del tejado. La acción ejercitada es la de reclamación de daños y perjuicios por negligencia contractual ( artículos 1101 y 1104 del Código Civil ). El plazo de prescripción de esta acción personal es el del artículo 1964 del Código Civil , de 15 años en la redacción vigente la fecha de la demanda, de cinco años en la redacción actualmente vigente. Ese plazo no ha transcurrido.



CUARTO.- En el recurso se alega que no se ha acreditado que el contrato de realización de las obras se haya celebrado entre la demandante y BERCONSA S.L.U, entidad demandada. Se menciona que el señor no identificado que contactó con la actora no actuaba en nombre de la demandada.

Dos documentos hacen patente que el contrato se suscribió con la demandada BERCONSA S.L.U. Esta entidad presentó un presupuesto para la realización de las obras y, lo que es más relevante, emitió una factura en la que, entre otras partidas, se recogen las correspondientes a las obras en el tejado que se identifican por la demandante como causa de los daños. El presupuesto y la factura han sido aportados con la demanda y su autenticidad no ha sido impugnada por la demandada.

La emisión de la factura, con pretensión implícita de cobro del precio, sitúa a la apelada en la posición de contratista ( artículo 1544 del Código Civil ). El reconocimiento documental de la realización de las obras, con pretensión de cobro del precio, está corroborado por la prueba testifical en la que se identifica a la demandada como parte en el contrato. La identificación y actuación del encargado que asumió personalmente los tratos no es relevante para determinar que es la persona jurídica quien tiene la condición de parte en el contrato.



QUINTO.- Por último, cuestiona la apelada que la causa de los daños fuese la defectuosa realización de las obras, que negó haber realizado.

En el presupuesto se pactó la eliminación de la tela asfáltica de las limahoyas y posterior colocación de nueva tela asfáltica en esa y otras zonas de la cubierta.

En el informe pericial se deja claro que esa obra no fue realizada, que existe una mala instalación y mal estado en los solapes y que la entrada de agua en la vivienda únicamente se pudo producir bajo la zona de la limahoya.

En eso y en otros datos presuntivos se basa la sentencia de primera instancia, con buen criterio, para concluir que la actuación prevista en las limahoyas no se verificó y de tal deficiencia derivan los daños, imputables a la demandada puesto que de haber realizado la actuación prevista estos daños no se habrían producido.

La cuestión relativa a si las limahoyas de plomo eran las originales, como parece deducirse de su estado deteriorado, o si la rotura de las chapas fue consecuencia de un defecto de fabricación, algo no probado, no es relevante para la atribución de responsabilidad. Lo decisivo es que estaba prevista y pactada una intervención en ese elemento de la cubierta que hubiese evitado la inundación, intervención que la demandada no llevó a cabo en la forma prevista, o en otra idónea para evitar eso daños.

La sentencia apelada declara con certeza que esa es la causa de los daños. No se limita, como se indica en el recurso, a decir que esa es la 'probable causa'. La certeza resulta de la constatación de ese defecto, que es susceptible de provocar la inundación, y de la ausencia de otros defectos en la cubierta. En todo caso, el alto nivel de probabilidad de acierto en la decisión, por la claridad de las pruebas en que se basa, es un estándar o nivel de prueba equiparable a la certeza para resolver los procesos civiles.



SEXTO.- Las costas del recurso, que se desestima se imponen a la parte apelante ( artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BERTAMIRÁNS DE CONSTRUCCIONES Y SANEAMIENTO, S.L., contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela en el juicio verbal núm. 107/2015 , que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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