Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1/2015 de 25 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 1/2015
ORDINARIO NUM. 428/2012
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 437/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 26 de noviembre de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuesto por Jaime y Carla , representados por la Procuradora Sra. Rosa Elías y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz de Arriaga, y por Martinsa- Fadesa, S.A., representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Granados Gómez, en el Rollo nº 1/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 428/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tarragona, a los que se opusieron cada una de las partes respectivamente contraria a cada recurso.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR sustancialmente, la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosa María Elías Arcalís, en nombre y representación de D. Jaime y Dña. Carla , declarando la resolución de los contratos suscritos entre las partes en fecha 30/06/2005, condenando a la mercantil 'Martinsa Fadesa, S.A' a devolver las cantidades entregadas, cuyo importe ascendía a 158.920 euros, crédito que quedará sujeto al convenio aprobado en procedimiento concursal. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jaime y Carla y por Martinsa- Fadesa, S.A., en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, se opusieron cada una de las partes respectivamente contraria a cada recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que acordó la resolución de dos compraventas de parcelas realizadas entre los actores como compradores y la demandada como vendedora, y pretende se revoquen y se dejen sin efecto los pronunciamientos que vinculan los créditos de los actores derivados de la resolución al acuerdo al convenio aprobado en el procedimiento concursal de la demandada y el relativo a que los intereses se devenguen desde la fecha de la reclamación judicial.
SEGUNDO.-El objeto de la apelación, según se deriva del escrito correspondiente, es que se fije que la resolución de los contratos no tuvieron lugar antes de la declaración de concurso de la demandada sino después, y, por tanto, que se trata de un crédito contra la masa, y ello lo fundamenta en el hecho de la nulidad de la cláusula contractual que fija la fecha de entrega de las parcelas en los siguientes términos:
Fadesa se obliga a entregar la parcela objeto de este contrato aproximadamente en 24 meses desde la obtención de la licencia de edificación.
La apelación considera la referida cláusula como oscura y que deja la entrega al arbitrio del vendedor, constituyendo una cláusula abusiva con infracción del art 82 y siguientes del REL Decreto legislativo 1/2007 .
El motivo se rechaza, pues, con independencia de que los témimos de la misma son claros y no producen duda alguna, el término 'aproximadamente', que como los propios demandantes señalaron en su demanda, significa que se acerca más o menos a lo exacto y no un periodo indeterminado, prolongado e inexacto, no hace otra cosa que expresar que la fecha de la entrega no constituye un elemento esencial del contrato, ya que no se fija de forma precisa y determinada, y ello viene siendo aceptado de forma reiteradamente por el TS en diversas resoluciones que destacan que un mero retraso en la entrega de la vivienda no frustra el objeto del contrato, de las que es ejemplo la sentencia de 12/3/2012 , señaló la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 EDJ 1981/1465), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 EDJ 1992/11710 , 18 noviembre 1993 EDJ 1993/10428 y 7 marzo 1995 EDJ 1995/1567) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 EDJ 1986/1915) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 EDJ 1983/1598). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 EDJ 1980/1029 y 8 junio 1993 ).
En sentido coincidente la de 20/2/2015, recurso 375/2013, según la que: 'El mero retraso en principio, no da lugar a la resolución, cuando no es esencial, ni frustra el fin del contrato ni los intereses de parte. Sí da lugar, cuando forma parte esencial del contrato o bien, en sí mismo, aparece como esencial. No cabe dar criterios prefijados, sino atender al caso'.
O la de 29/1/2014, recurso 1563/2011, que señala. 'debe puntualizarse que excluida la configuración del plazo de entrega como término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos resolutorios, propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de trascendencia resolutoria, como en el presente caso, cuando su incidencia no frustra la finalidad o base del contrato y el cumplimiento, levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte ( STS de 11 de abril de 2013 , nº 221/2013 )'.
De lo referido derivamos que cierta indeterminación en la entrega que no frustre el fin del contrato ni hace a la cláusula que la establece nula.
Tampoco cierta imprecisión en la obtención de la licencia de urbanización, por depender de trámites correspondientes a la administración pública, o más preciso la no determinación del momento de su obtención, no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato, y tampoco convierte el cumplimiento en dependiente exclusivamente de la voluntad del vendedor, máxime sí, como ha ocurrido en el caso de autos, la licencia se obtuvo en un plazo razonable y no fue ello el motivo de la resolución, sino el incumplimiento de la conclusión de las obras de urbanización por la crisis económica de la vendedora.
Por lo que se refiere a la prohibición de integración de la cláusula a la luz de la jurisprudencia del TJCE, debemos señalar que la Juez a quo no realizó ninguna integración cuando concluye que la expresión licencia de edificación, utilizada en la cláusula, debe entenderse como licencia de urbanización, ya que se trata no de edificios sino de parcelas adquirida en una urbanización a realizar, interpretación que se ajusta a los art. 1281.2, ya que es evidente que esa era la intención de las partes, 1282, ya que esa intención se ajusta a los actos de las partes, pues los compradores esperaron sin oposición a la realización de la urbanización y reaccionaron cuando la misma no se concluyó frustrando la entrega de las parcelas, NUM000 , NUM001 y NUM002 ya que únicamente esa interpretación permitirá el adecuado cumplimiento del contrato después de la ejecución de la urbanización, careciendo de todo sentido pretender que la licencia de edificación pudiera desplegar efecto alguno en el contrato respecto de las entregas de las parcelas.
A lo anterior cabría añadir la distinción realizada por el TS en su sentencia del 12 de febrero de 2014 , sentencia: 46/2014 , que señala:
El Código Civil distingue entre aquellos supuestos en que queda al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de los contratos, lo que da lugar a su ineficacia (artículo 1256 ), de aquellos otros en los que es el plazo de cumplimiento el que queda indeterminado o a voluntad del deudor, en los cuales el acreedor tiene acción para solicitar de los Tribunales la fijación del momento en que dicho cumplimiento ha de resultar exigible (artículo 1128), lo cual pudo instar la parte compradora y no lo hizo.
De lo referido se deriva que no siendo nula la cláusula de fijación del plazo y procediendo fijar el momento de la resolución de la compraventa en el momento en que el contrato se frustró en cuanto a su cumplimiento originando el mismo, tal y como señala la sentencia de instancia, ya que los efectos de esa resolución no pueden dejarse a la libre decisión de la parte compradora en orden a la oportunidad de la acción, procede desestimar la pretensión
El motivo se desestima.
TERCERO.-El segundo motivo de la apelación se alza contra la fijación del devengo de los intereses de las cantidades a devolver por la vendedora como consecuencia de la resolución acordada, e insta que se fije en la fecha de la entregas de las sumas y no en la de la reclamación judicial.
La pretensión debe prosperar.
Señala la STS del 11 de Febrero del 2003, recurso: 1835/1997 : 'procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1.989 , 30 diciembre 1.996 , 26 julio 2.000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1.983 , 24 febrero 1.992 , 30 diciembre 1.996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( SS. 18 enero 1.904 , 29 octubre 1.956 , 7 enero 1.964 , 22 septiembre 1.989 , 24 febrero 1.992 , 28 septiembre y 30 diciembre 1.996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley ( SS. 10 junio 1.955 , 22 noviembre 1.983 , 24 febrero 1.992 , 6 octubre 1.994 , 8 noviembre 1.999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1.956 , 22 septiembre 1.989 , 28 septiembre 1.996 , 26 julio 2.000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1.957 , 7 enero 1.964 , 23 octubre 1.973 ). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1.949 , y 18 febrero 1.994 ) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1.994 , 12 noviembre 1.996 , 23 junio 1.997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales.
Parando a su vez mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (S. 12 noviembre 1.996),
A su vez señala la STS del 27 de octubre de 2005, recurso: 1578/1999 en relación con una resolución contractual del art. 1124 del CC :
Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123': Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que 'parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )', doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.
De la referida doctrina se deriva la estimación de la pretensión de la apelante y la procedencia de que los intereses legales se devenguen desde la fecha de los pagos efectuados por los actores a la demandada.
CUARTO.-Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
QUINTO.-La apelación de Martinsa-Fadesa, S.A., se alza contra la imposición de las costas de primera instancia, lo que combate alegando que la estimación de la demanda fue en parte y no sustancialmente como declara la sentencia de instancia, y así invoca que la misma no estimó la pretensión de la parte actora de que los intereses legales se devengasen desde la fecha de los pagos efectuados por los actores y, además, dispuso que el crédito quedaba sujeto al convenio aprobado en el procedimiento concursal.
El recurso se desestima, en primer lugar como consecuencia de la estimación del motivo de la apelación de los actores relativo al pago de los intereses legales de la devolución del precio, y en segundo lugar por considerarse que la demanda fue enteramente estimada, ya que la vinculación no deriva de la desestimación de la misma en parte sino del efecto derivado del concurso de la demandada, que se refleja en la eficacia de la ejecución de la condena a la demandada en este proceso.
SEXTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en partea la apelación interpuesta por Jaime y Carla y NO HABER LUGARla interpuesta por Martinsa-Fadesa, S.A., contra la sentencia dictada, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia:
1º) Estimamos la pretensión de los apelantes Jaime y Carla y condenamos a Martinsa-Fadesa, S.A., el pago de los intereses legales desde la fecha de los pagos efectuados por los actores a la demandada.
2º) Sin imposición de costas de su recurso a los apelante Jaime y Carla .
3º) Con imposición de las costas de su apelación a Martinsa-Fadesa, S.A
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
