Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 523/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100429

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3152

Núm. Roj: SAP C 3152/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 523/2016-
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por el Ilma. Sra. Magistrada Dª María Josefa Ruiz Tovar , como Tribunal Unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL Nº 523/2016 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 27-06-2016 en el Procedimiento
Verbal Nº 663/2014 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña , en los que aparece como
parte Apelante/Demandante: -Dª Ruth - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 Nº
NUM001 -Arteixo , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y bajo la dirección de la Letrada
Sra. Comparada Rodríguez; y como Apelado/Demandado: -UTE Langosteira, S.A. y Las Sociedades que
la integran: -Dragados S.a., Trabajos y Obras S.A., Copasa, S.A., y Drace Infraestructuras S.A.-, con
CIF G-15974686, con domicilio en c/Avda. de Finisterre Nº 25-1º A Coruña, representada por la Procuradora
Sra. Castro Rey y bajo la dirección de la Letrada Sra. Pazos Aller, sobre Reclamación de cantidad por daños
en vivienda por obras.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27-06-2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de las demandas acumuladas por la representación procesal de la actora doña Ruth , debo absolver a las demandadas UTE LANGOSTEIRA a las sociedades que la integran DRAGADOS, S.A., TRABAJOS Y OBRAS; COPASA S.A.

y DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A., de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición de las costas procesales causadas'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Ruth , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 15-11-16, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilma Sra. Magistrada Sra. María Josefa Ruiz Tovar. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Ruth , en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Castro Rey, en nombre y representación de UTE Langosteira (Unión Temporal de Empresas: Dragados S.A., Trabajos y Obras, S.A., Copasa, S.A., y Drace Infraestructuras S.A.), en calidad de apelada-demandada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista. Se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 22-11-16 se señala para resolver el recurso el día 19-12- 16.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación articulado, se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, insistiéndose por la recurrente que vio desestimada íntegramente su pretensión en la instancia, que los daños -básicamente grietas y fisuras- no eran preexistentes, sino consecuencia de las voladuras. Para ello se remitió a la testifical y a la pericial realizada a su instancia Sr. Eulalio .

Siendo la apelación en nuestro Derecho de 'plena cognitio' (total conocimiento), un reexamen de todo lo actuado y visualización del juicio, conduce inexorablemente a estimar el motivo. La prueba 'prima facie' y lógica de las cosas, donde la propia UTE está haciendo protocolos de grietas y significativamente no aporta, en las dos viviendas litigiosas, nos conduce a entender que las vibraciones producidas por las explosiones fueron las causantes de los daños en las viviendas reclamadas, aunque hubiera podido existir alguna fisura previa que a su vez se agrandó por las voladuras.

La prueba pericial en nuestro Derecho es de apreciación libre y no tasada ( art. 348 LEC ), debiendo acoger la que consideramos más próxima a nuestra convicción, siendo ello una potestad jurisdiccional.

Además cada procedimiento, con diferentes partes tiene su prueba, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC .

Es relevante la declaración testifical del Representante Legal de Reformas Dedo Decoraciones, respecto a la casa Nº NUM001 de la DIRECCION000 , donde hizo una reforma en el año 2007, llamándole la dueña al poco tiempo y comprobando que tenía muchas grietas, lo cual no era normal con tabiques antiguos de 80 años que se agrieten de repente, o zonas de pladur, siendo la razón la vibración.

En tal sentido Don. Eulalio atribuye la causa a las voladuras (ello aunque algunas fisuras no se aprecien en las fotografías del informe, porque fisuras y grietas existen, lo cual no niega el testigo-perito Sr. Obdulio de la demandada). Si titulación de ingeniero técnico no es desdeñable, habiendo sido contratado por la defensa jurídica, lógicamente del seguro de la demandante.

Las valoraciones no se han discutido, solo el origen de los daños, y quiérase o no, el único y verdadero informe pericial es el de la actora, que con razón indica que la demandada debía hacer un protocolo de grietas.

Tampoco son desdeñables las informaciones de prensa, con asociaciones de afectados por las voladuras del puerto exterior. Además tal perito comprobó como los daños aumentaban de una anterior visita a la siguiente, en una de las hoy viviendas de la demandante.

Véase también, que según documentación aportada por la demandada, el número de voladuras en el año 2011 fue muy importante.



SEGUNDO.- A mayor abundamiento, la demandada es consciente que el Sr. Obdulio no hizo un verdadero informe pericial, sino un protocolo de grietas (no se aportaron las iniciales), aunque luego en el acto del juicio indicase que las fisuras de las viviendas por su tipología, no tienen que ver con vibraciones, sino con movimientos térmicos.

Por lo demás, examinados los documentos Nº 6 y 8 de la documental de la demandada, respecto a la vivienda de DIRECCION000 nº NUM001 , nos conduce a entender que la demandada pese a la aparente voluminosa documental, está ocultando datos, pues nada se indica sobre los recogidos el 1 de agosto de 2008, 11 de sept. 2008, 13 de Noviembre y 27 de Noviembre de 2008, 12 de Mayo de 2009, 26 de mayo y 2 de Abril de 2009 y 7 de Mayo de 2009.

Dándose una relación de viviendas afectadas, respecto a la que nos ocupa, a partir del F-603, con visitas el 2 de abril de 2009 con fotografías de las fisuras a tal fecha, pero desconociéndose la situación anterior, siendo un hecho notorio que las voladuras comenzaran mucho antes. En la visita de 24.Agosto.2011, se dice que 'otros nuevos' daños, descartándose en la ficha -F 614- que sea por fenómenos vibrantes, cuando véase el número intenso de voladuras que existieron en el año 2011.

La convicción a la que se llega, es que el origen de los daños es el indicado por la actora.

Nótese también que un examen de la documental Nº 10 a 12 de la vivienda DIRECCION000 Nº NUM002 , ya se indica al F-642, que 'la recogida de datos y en la posterior exposición de lesiones, no se especifica ni la causa de las mismas, ni su grado de importancia, siendo el presente informe tan solo una recogida de datos que define en estado de las edificaciones'.

La visita se realizó el 12 de Junio, aunque en la ficha, también sin firma realizándose una nueva visita el 24 de Agosto de 2011 se indica que los daños son los mismos, y que su tipología no se corresponde con fenómenos vibrantes. Don. Obdulio indicó también que en el año 2008 se hizo un protocolo de grietas -no se aportó-, indicando que al ser fisuras térmicas o se cierran o aumentan de tamaño.

En tales circunstancias, sin acudir a la inversión de la carga de la prueba, a la vista del dictamen Don.

Eulalio , se estima que procede estimar íntegramente ambas demandas, sin más argumentaciones.



TERCERO.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 3982 de la L.E.C ., imponiéndose las de la instancia a la demandada ( art. 3941 de la LEC ).

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de esta ciudad de 27.6.2016 , y en su lugar se estimen íntegramente sendas demandas acumuladas, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.830,15 € por los daños originados en la vivienda del lugar de DIRECCION000 Nº NUM001 de Arteixo; y respecto a su vivienda Nº NUM002 , del mismo lugar, con sus intereses legales en ambos casos desde la interpelación judicial.

Las costas de la instancia se imponen a la demandada, y no se hace una especial imposición de las de esta alzada Devuélvase el depósito constituido.

Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Sra. María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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