Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 778/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100433

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11977


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0111100

Recurso de Apelación 778/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal (250.2) 23/2015

APELANTE::PROMOCIONES DUCARSA SAU 9 SL

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

APELADOS:D. /Dña. Lidia y D. /Dña. Rogelio

PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

DEMANDADO-PERSONADO:PROMAXYR S.A.

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

SENTENCIA Nº 437/2016

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 23/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de PROMOCIONES DUCARSA SAU 9 SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Rogelio y D. /Dña. Lidia apelados - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y PROMAXYR S.A. demandado-personado, representado por el Procurador D. /Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 16/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Rogelio y DÑA. Lidia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esmeralda Figueroa López, contra las mercantiles PROMOCIONES DUCARSA SAU 9 S.L. y PROMAXYR S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo, absolviendo a la demandada Pomaxyr S.A. de los pedimentos dirigidos en su contra, y condenando a la demandada Promociones Ducarsa S.A.U. 9 S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 4.832,24 euros, además de los intereses (legales desde la interpelación judicial e intereses de la mora procesal desde la sentencia), sin que proceda la condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2005, se celebró contrato de compraventa entre D. Rogelio y Doña Lidia , como compradores, y 'Promociones Ducarsa, S.A.U. 9, S.L.', como vendedora; teniendo por objeto la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de la Calzada (Madrid), construida por 'Promaxyr, S.A.'.

En fecha 29 de mayo de 2006, se formalizó escritura pública de compraventa, llevándose a cabo la entrega del inmueble al comprador.

El 7 de mayo de 2014 se produjo el desprendimiento del enlucido de yeso del techo del dormitorio principal; posteriormente, el 3 de septiembre de 2014 se produce el desprendimiento del enlucido de yeso del techo del dormitorio contiguo al anterior, ocasionando daños en el mobiliario de ambas estancias.

A consecuencia de ello, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Promociones Ducarsa, SAU 9, S.L.' y de 'Promaxyr, S.A' a abonar a la actora la cantidad de 4.832,24 €, que resulta de la factura de colocación de un nuevo techo, del presupuesto de pintura y de la valoración de los daños ocasionados a los bienes muebles por los desprendimientos. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Resulta factible que los actores reclamen a la empresa vendedora por responsabilidad contractual, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, siendo de aplicación en el presente supuesto los artículos 1.101 y 1.124 C.Civil ; teniendo en cuenta que nos encontramos ante la existencia de defectos ocultos, que posiblemente de haberlos conocido la parte compradora hubiera abonado un precio inferior por la compra, estando obligado el vendedor a reparar los referidos defectos, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.484 C.Civil , según el cual 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos', debido a que'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase' ( art. 1.485 C.Civil ).

TERCERO.-La parte apelante plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba pericial. A dichos efectos, partimos de la aportación a los autos de dos informes periciales que resultan contradictorios entre sí, debiendo ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En este caso, a la vista del contenido de ambos informes, el Juzgador 'a quo' ha dado mayor credibilidad al aportado por la parte actora, aplicando la regla de la sana crítica; esta Juzgador igualmente se decanta por las consideraciones plasmadas en el informe aportado con la demanda, por considerar que resulta más lógico y coherente, a la vista de los sucesos acaecidos, tal y como se reflejan en las fotografías que aparecen incorporadas a ambos informes.

El informe elaborado por el arquitecto D. Candido pone de manifiesto que 'no existe resto alguno de humedad', de hecho no se aprecian humedades en ninguna de las fotografías traídas a los autos por ambos peritos; indicando que la causa del siniestro es un defecto constructivo en los techos de la vivienda, debido a que 'la superficie del guarnecido de yeso no se encuentra rayada' y 'El grosor del enlucido es muy superior a los 3mm. Espesor máximo recomendado'.

El informe realizado por el arquitecto D. Fructuoso determina 'que la causa del desprendimiento es la humedad, tanto la producida por la declarada fuga de agua del radiador del piso superior, como la humedad condensada en el ambiente, por falta de ventilación de las estancias, descartando como causa del siniestro el defecto de ejecución, el defecto en los materiales o cualquier otro vicio oculto inherente al proceso constructivo de aplicación de yesos en paramentos'

Entendemos que las causas apuntadas en el último informe referido resultan insuficientes para provocar la caída del enlucido de los techos, máxime teniendo en cuenta que en ninguna de las fotografías unidas a los informes se aprecian condensaciones o manchas de humedad. En consecuencia, esta Sala acoge las causas y valoraciones ofrecidas por el dictamen elaborado por el arquitecto D. Candido , confirmando en este punto la sentencia objeto de apelación.

CUARTO.-En cuanto a los daños efectivamente producidos y la indemnización que resulta procedente, hemos de remitirnos de nuevo al informe pericial aportado con la demanda, donde se hacen las siguientes consideraciones: 'dado que se ha producido ya el desprendimiento del enlucido en dos de estas estancias, entendemos que en el resto de estancias con la misma solución constructiva es muy probable que en el futuro se desprendan estos enlucidos, por lo que entendemos que es necesaria, a nuestro criterio técnico, la reparación de estos techos, para evitar futuros siniestros que produzcan más daños tanto materiales como personales'.

Teniendo en cuenta el criterio técnico reflejado en el informe, cabe deducir que el enlucido de la totalidad del techo se ha realizado de forma incorrecta, por ello ha de llevarse a cabo la sustitución de los techos en todas las estancias, ascendiendo a la cantidad de 2.710,40 € el importe de dicha reparación, que resulta acreditado mediante los documentos nº 20, 21 y 22 aportados con la demanda.

Resulta procedente no sólo la pintura de los techos sino también de las paredes, que sin duda han resultado parcialmente dañadas, aún cuando sólo sea por razones estrictamente estéticas, resultando procedente indemnizar con el importe total al que asciende el presupuesto aportado con la demanda como documento número 23.

Con respecto a los daños ocasionados en los bienes muebles, atendiendo a los trozos caídos del techo y a las lámparas existentes en las estancias, que aparecen fotografiadas en ambos informes periciales, se considera adecuada la valoración ofrecida por el perito de la actora en el apartado titulado 'daños propios en el contenido', entendiendo que resulta ajustado a derecho fijar el importe en 1.101,50 €.

La parte apelante entiende que la condena de la demandada al abono de los referidos importes conlleva el enriquecimiento injusto de los actores. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.

El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS, que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3- 92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.

En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a las razones arriba expuestas, la parte actora no se enriquece injustamente con los importes a que ha sido condenada la demandada, sino que tan sólo le sirven para llevar a cabo la reparación de los daños que se le han causado como consecuencia de una defectuosa ejecución de las obras de construcción; existiendo una clara relación de causalidad entre el siniestro acaecido y los daños ocasionados, siendo proporcionado el importe concedido para su reparación.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de 'Promociones Ducarsa S.A.U. 9, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro , en autos de juicio verbal nº 23/2015; acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0778- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal del Rollo de Sala Nº 778/2016, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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