Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 610/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100436

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17763

Núm. Roj: SAP M 17763:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0155742

Recurso de Apelación 610/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1195/2014

APELANTE:GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO:SEGURCAIXA SOCIEAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1195/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES ABAD, y como parte apelada SEGURCAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendida por la Letrada Dña. TERESA REBOLLO MOSQUERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada a instancia de Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.383,73 euros, así como los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al que se opuso la parte apelada SEGURCAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO..SEGURCAIXA S.A. Seguros y Reaseguros presentó demanda contra la compañía GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de la cantidad de 6.383,73 euros, alegando, en síntesis, en su escrito que con motivo de un siniestro ocurrido en el mes de mayo de 2013, filtraciones de agua provenientes del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid que es propiedad de doña Emilia y doña Enriqueta y está asegurado por la entidad demandada, el piso NUM002 del citado edificio, propiedad de doña Guadalupe sufrió daños de distinta consideración que han sido reparados y abonados por la actora que tenía concertado con la señora Guadalupe un seguro de hogar.

Tras el pago de la indemnización, subrogándose en los derechos de su asegurada, se ha interpuesto la presente demanda contra la compañía que aseguraba la responsabilidad civil de las personas responsables de los daños sufridos por el piso NUM002 , al resultar infructuosos todos los intentos de resolver extrajudicialmente el conflicto.

En apoyo de su pretensión, acompañó a la demanda el informe pericial elaborado por doña Marina y unas ampliaciones al mismo, y como documental los justificantes de pago de las reparaciones de los daños sufridos por la asegurada en su vivienda y diversas reclamaciones extrajudiciales remitidas a la compañía demandada por correo electrónico.

SEGUNDO.La compañía demandada admitió la existencia del siniestro, filtraciones de agua procedentes del piso superior por la rotura de la válvula del plato de ducha, aunque rebatió que el importe de los daños pudiera ascender a la cantidad que se vienen a reclamar en la demanda, al considerar que las reparaciones efectuadas eran desproporcionadas, no necesarias y ajenas a los daños causados por la fuga de agua proveniente de la rotura del plato de ducha, alegando que algunas de ellas eran debidas a otros siniestros y a humedades por capilaridad que sufre el piso de doña Guadalupe , aportando distintos informes periciales en apoyo de sus manifestaciones.

Asimismo solicitó que se declarase la prescripción de la acción ejercitada en cuanto había transcurrido más de un año desde que el ocurrió el siniestro hasta que se presentó la demanda, alegando respecto a los correos electrónicos presentados por la entidad actora con su demanda, supuestamente dirigidos a GENERALI, que no se acredita la recepción de los mismos y que son documentos de muy fácil manipulación, pudiendo ser modificada tanto la fecha de remisión como los destinatarios.

TERCERO.La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, rechazando la excepción de prescripción al entender que los con los correos electrónicos se había interrumpido el plazo de prescripción, y optar por el contenido del dictamen pericial presentado por la actora que, a su criterio, ofrece una base más fundada para la determinación de los daños que los acompañados por la entidad demandada, pues el de don Matías no es tan exhaustivo y el de don Pelayo ofrece una valoración que resulta muy exigua en atención a la extensión de los daños sufridos por la vivienda asegurada.

En concreto el juzgador de instancia estimó que el dictamen aportado por SEGURCAIXA describe con precisión tanto las zonas de la vivienda afectadas por las filtraciones como la valoración del coste de las reparaciones, para lo que había tenido en cuenta los daños estéticos, y había dejado fuera los daños directamente imputables a las humedades por capilaridad que sufren los paramentos de la vivienda de doña Guadalupe .

CUARTO.La sentencia fue apelada por la entidad GENERALI que incidió en su recurso en los mismos temas ya apuntados en la contestación a la demanda, es decir la prescripción de la acción y la incorrecta valoración de los daños ocasionados por filtraciones de agua provenientes de la rotura de la válvula del palto de ducha.

a.- Vulneración de los artículos 1968 y 1974 del Código Civil . Error en la apreciación de la prueba respecto a la excepción de prescripción de la acción.

Para que la reclamación extrajudicial pueda llegar a interrumpir la prescripción es necesario que la misma llegue a conocimiento del destinatario, lo que no se ha acreditado en este caso en el que se aportan meros correos electrónicos que no se ha demostrado que fueran recibidos por GENERALI, ya que no se ha acompañado el acuse del recibo o recepción por el destinatario.

Asimismo debe tenerse presente que los correos solo se refieren a la cantidad de 5.652,18 euros, mientras que en la demanda se ha aumentado la reclamación hasta 6.383,73 euros, por lo quedarían 731,55 euros sin cubrir.

b.- Error en la apreciación de la prueba respecto al fondo del asunto.

El Juzgador de instancia da mayor validez al informe pericial elaborado por doña Marina , sin tener en cuenta que fue el de elaboración más tardía, más de cuatro meses después del siniestro, y con la causa de las filtraciones arreglada. Como manifestó el perito don Pelayo la vivienda había sufrido otros siniestros ya indemnizados y la misma se encontraba en grave estado de humedad, dado que estamos hablando de un piso sito en la planta baja y de más de 100 años de antigüedad, con importantes problemas de capilaridad y que si se hubieran producido los daños recogidos en el informe presentado por la actora las estancias, cuando fue a visitarlas, estarían empapadas desde arriba hacia abajo, lo que no ocurrió.

Lo que irregularmente pretende la actora es una total reforma de una vivienda con graves deficiencias y problemas de humedad, queriendo achacar todos los problemas a unas filtraciones mínimas por el plato de ducha, que solamente pueden llevar a reconocer y admitir la indemnización económica que recogió el perito designado por GENERALI, en total euros.

Irregularmente en una de las ampliaciones del informe pericial se incluye un mueble de baño por importe de 574,41 euros que no fue cuantificado inicialmente, a pesar de la valoración que se efectúa por perito de la actora era sin reparar y podía haber cuantificado el mismo, al menos de manera aproximada.

En definitiva, atendiendo al contenido contradictorio de los informes periciales y que no se ha practicado prueba alguna que pudiera hacer inválido el de cualquier de ellos, debe considerarse que no se ha probado el nexo causal entre el siniestro y todos los daños cuya reparación se pretende.

QUINTO.Como podemos comprobar al analizar el contenido del escrito de contestación a la demanda y el de apelación, la entidad apelante ya no habla de manipulación del texto, fecha o destinatario de los correos electrónicos con los que la actora defiende que se ha interrumpido la prescripción, ni cuestiona que la dirección de correo de GENERALI que aparece en los mismos no sea el correcto, sino que simplemente viene a la cuestionar la recepción de los mismos por GENERALI.

La jurisprudencia al tratar el tema de la prescripción indica que ' es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( Sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989 , entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 ).'

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) declara que 'la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermeneúticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 )', por lo que 'esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.

Esta doctrina nos permitirá, en primer lugar, afirmar que no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, es decir que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación del acreedor, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace la misma ( STS de 24 de diciembre de 1994 ), recepción que es difícil poner en duda, pues nos encontramos con tres correos electrónicos remitidos en distintas fechas a la entidad apelante y no es lógico aceptar que ninguno de ellos llegara a su destino.

Tambien se indica en el recurso que en los correos electrónicos se reclama una cantidad inferior a la que finalmente es objeto de este procedimiento, pero ello no tiene relevancia, pues todavía no se habían reparado los daños y lo relavnate es que en la reclamación extrajudicail se identifique el hecho generador del daño y no que cuantía concreta objeto de la misma coincida exactamente con la que posteriormmente fue objeto de la reclamación judicial, siempre que la misma quede debidamente justificada.

SEXTO.El informe en el que se ha basado la sentencia apelada contiene, con reportaje fotográfico, una detallada descripción de los daños, de las partes afectadas de las viviendas y la valoración de su reparación.

Se indica por la parte apelante, para restarle eficacia, que fue elaborado a los cuatro meses de la producción del siniestro y por tanto fue el último de los que se emitieron con motivo del siniestro, una vez que estaba reparada la avería en el piso superior. Este hecho no priva de eficacia al contenido del informe tenido en cuenta en la sentencia pues en el mismo se indica que había tenido presente el informe pericial de Arag elaborado por don Matías que fue el perito que acudió en primer lugar al lugar del siniestro, informe que aportó la entidad hoy apelante como documento nº 2 a su contestación, en el que se indica textualmente que al acudir un fontanero para reparar el plato de ducha del piso superior se comprobó que 'el colector de desagüe estaba desconectado de la válvula, lo que provocaba las fuertes filtraciones en la vivienda asegurada ya que el agua de la ducha fluía sin control entre el plato y el forjado'. Este informe indica la parte apelante al contestar a la demanda que fue aportado en otro procedimiento, pero no se indica que se esté duplicando la reclamación sobre los daños causados, por lo que no vemos inconveniente en tenerlo presente para resolver este litigio.

Igualmente vemos que en el informe sobre el siniestro elaborado por la compañía ARAG, al identificar los espacios afectados por el agua, señaló el techo del altillo, las paredes del dormitorio, el falso techo de escayola de baño y de la cocina, el alicatado del baño y cocina y el pavimento del suelo, especificando con claridad que los daños por capilaridad son independientes de los que aparecen en la parte inferior del tabique que separa baño y dormitorio que se deben a las filtraciones de agua del piso superior. En definitiva existe una clara coincidencia del mismo con el presentado por la actora respecto a las zonas afectados por el siniestro, lo que nos conduce a aceptar la decisión del juzgado de instancia, rechazando el presentado por GENERALI que limita los daños causados por las filtraciones de agua al techo de la cocina, baño y una habitación.

Respecto a la cuantificación de los daños, contamos con un elemento que consideramos que debe ser determinante, pues la cantidad reclamada, dejado al margen el importe del mueble del baño, fue la realmente abonada por la entidad actora a la empresa que asumió las reparaciones en la vivienda NUM002 de la CALLE000 NUM001 , ROANSA ASISTENXIA S.L.( ver documento 7, folios 30 y 31).

Por último quedaría el tema de los muebles del baño, que fue motivo de una ampliación del informe pericial aportado por la actora. Tampoco creemos que debamos alterar el pronunciamiento de la sentencia apelada, pues en el reportaje fotográfico se acredita que los muebles fueron dañados por el agua, la perito designada por la parte actora los valoró y el importe del dinero fue traspasado a la cuenta de la asegurada por SEGURCAIXA ( ver documento nº 9, folio 33) .

SEPTIMO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el nº 1195/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0610-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 01 de Febrero de 2017.


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