Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 629/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 437/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100457
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2620
Núm. Roj: SAP MU 2620:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00437/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2012 0026454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002281 /2012
Recurrente: Ángeles , Maximo , Onesimo
Procurador: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA, FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA , FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA
Abogado: FERNANDO BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ, FERNANDO BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ , FERNANDO BRAVO- VILLASANTE FERNANDEZ
Recurrido: Romeo , Sebastián
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, ANDRES SEVILLA NAVARRO
Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ANDRES SEVILLA PEREZ
SENTENCIA Nº 437/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 14 de noviembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juiico Ordinario nº 2281/12 -Rollo nº 629/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor D. Onesimo , D. Maximo y Dª Ángeles , representado por el/la Procurador/a D. Francisco Fernández Sánchez - Parra y dirigido por el Letrado D. Fernando Bravo - Villasante Fernández, y como demandado Mundihogar Promociones y Servicios Inmobiliarios SL, , representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado Sr. Cano Hernández; D. Romeo , representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez - Escribano Gómez; y D. Sebastián , representado por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro y defendido por el Letrado D. Andrés Sevilla Pérez. En esta alzada actúan como apelante D. Onesimo , D. Maximo y Dª Ángeles y como apelado Mundihogar Promociones y Servicios Inmobiliarios SL, D. Romeo y D. Sebastián .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 2281/12, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Onesimo , D. Maximo y Dª Ángeles contra Mundihogar Promociones y Servicios Inmobiliarios SL, D. Romeo y D. Sebastián debo:
1.- Condenar a Mundihogar Promociones y Servicios Inmobiliarios SL a efectuar la reparación de los defectos constructivos de que adolece el edificio objeto de procedimiento los cuales han sido recogidos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, siguiendo dicha reparación el informe pericial, el presupuesto y las directrices del arquitecto D. Clemente .
2.- Y, subsidiariamente, para el plazo de que no las efectuaran en el plazo que a tal efecto señale prudencialmente y a su criterio técnico el Sr. Clemente , a que abonen a los demandantes la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos dieciocho euros y treinta céntimos (43.518,30 €), determinada como valor de las obras de reparación por el Sr. Clemente más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el 27 de mayo de dos mil diez.
3.- Debo absolver y absuelvo a D. Romeo y D. Sebastián de las pretensiones deducidas frente a ellos.
No se hace imposición de costas procesales causadas a Mundihogar Promociones y Servicios Inmobiliarios SL.
Se condena a la parte demandante al abono de la costas causadas a los codemandados absueltos D. Romeo y D. Sebastián '.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Onesimo , D. Maximo y Dª Ángeles exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Mundihogar Promociones y Servicios Inmobiliarios SL, D. Romeo y D. Sebastián , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por los dos últimos apelados. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 629/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de noviembre de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso contra la sentencia por la que se condena a la promotora y se absuelve a los técnicos de la reparación de los diversos daños por humedades producidos en la vivienda de los actores.
Como motivo principal de apelación denuncia la indebida apreciación de la excepción de prescripción, pues los daños aparecieron dentro del periodo de garantía. Aunque considera los daños como ruinógenos al afectar a la seguridad y estabilidad del edificio destaca que los daños no se aprecian en el año 2010 sino que las humedades ya existían en el año 2007, estando los defectos constructivos camuflados por la rotura de las tuberías del colector de aguas residuales. Entiende que estamos en presencia de daños continuados, y que solo por dificultades técnicas no ha podido apreciarse anteriormente los mismos. También hay que tener en cuenta que son daños que afectan a elementos comunes y privativos de las viviendas por lo que ante la actuación de la promotora, propietaria de cuatro de las viviendas, los ahora apelantes estaban impedidos de ejercitar la acción sobre bienes comunes. Destaca la especial importancia del informe elaborado por CEICO, que no ha sido tomado en consideración por el juez de instancia, y que la jurisprudencia ha interpretado restrictivamente la aplicación de la prescripción. Impugna igualmente la absolución tanto del arquitecto superior como el aparejador. Finalmente solicita la revocación de la condena en costas impuesta a la actora en relación a las costas de los dos técnicos pudiendo afirmarse la existencia de dudas de hecho y que la demanda estaba correctamente presentada dado que era necesario la determinación de la causa del daño y las dudas sobre la fecha en las que aparecieron tales daños, insistiendo en que la causa de las humedades no era otra que la falta de previsión sobre la impermeabilización del sótano.
Por la defensa del Sr. Romeo , se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación. Considera acreditado que no estamos ante daños estructurales, como coinciden todos los peritos, sino meros defectos de habitabilidad, por lo que nunca puede existir responsabilidad del arquitecto. Entiende bien aplicada la prescripción dado que los daños se conocían en su alcance y causas en el año 2010 sin que exista error alguno en la valoración de la prueba. También rechaza que estemos en presencia de daños que puedan ser calificados como continuados, sino que se trata de un daño duradero o permanente. Por último se opone a la impugnación de las costas al no existir duda alguna sino un mero afán de lucro basado en un informe alarmista y erróneo.
Por último por el Sr. Sebastián se opone al recurso e igualmente solicita su desestimación. Considera acertada la aplicación de la prescripción, pues no hay duda que los daños aparecen fuera del periodo de garantía, sin que la recurrente distinga entre dicho periodo y la prescripción de la acción en los términos señalados en los artículos 17 y 18 LOE , pero basta examinar el juego de las fechas de la terminación de las obras y la aparición de los daños para justificar que éstos aparecieron fuera del periodo de garantía para defectos de habitabilidad y ello sin perjuicio de considerar que el origen del daño era externo a la propia obra. También es correcta la prescripción pues los daños se conocían en el año 2010, sin que podamos hablar de daños continuados sino permanentes. Niega toda responsabilidad del arquitecto técnico y finalmente considera correcta la condena en costas al aplicar el criterio del vencimiento objetivo.
La codemandada Mundihogar Promociones y Servicios Inmobiliarios SL no presentó escrito ni interpuso recurso de apelación, por lo que su pronunciamiento de condena ha devenido firme.
Segundo: Naturaleza de los daños objeto del presente proceso.
Con carácter previo a entrar a la valoración de la infracción del plazo de garantía y de prescripción que se articula como primer motivo del recurso, y a los efectos de centrar el debate por la decisiva influencia que tiene sobre los plazos de garantía o de prescripción de la acción ejercitada previstos en la Ley de Ordenación de la Edificación, es preciso fijar la naturaleza de los daños sufridos en las viviendas de los actores, tanto en relación a su calificación dentro de las diversas categorías de la LOE como en su consideración como daños continuados que reclama la parte apelante.
La sentencia apelada califica los daños que son objeto de reclamación como daños que afectan a la habitabilidad del edificio o como defectos de terminación, negando la calificación de los mismos como daños de carácter estructural o que afectan a la seguridad o estabilidad de la construcción, de acuerdo con los diferentes tipos de daños que se establecen en el artículo 17 LOE . La parte apelante discute esta calificación, aunque ciertamente muy de pasada, al centrar la mayor parte de su recurso a combatir la apreciación de la prescripción llevada a cabo en la sentencia apelada, viniendo a afirmar que estamos ante defecto de naturaleza estructural y por ello sometidos al plazo de garantía de 10 años fijado en la LOE para la aparición de este tipo de daños. Y debe anticiparse que este tribunal comparte plenamente los amplios y fundados argumentos del juez a quo, haciéndolos nuestros e integrándolos esta sentencia como parte de la misma.
No existe ni un solo dato en las actuaciones ni se deriva de ninguna de las pruebas practicadas que justifique que los daños que se reclaman tienen una naturaleza estructural, pues al contrario, todos los informes periciales y los propios peritos en su declaración en juicio, son constantes al afirmar que los daños afectan a la habitabilidad, si bien limitado en exclusiva a las humedades en la planta semisótano, y el resto no dejan de ser nada más que defectos constructivos que sólo pueden calificarse como defectos de terminación. Si acudimos al informe del perito de la parte actora, Sr. Mauricio , aportado como documento n º 11 de la demanda, en sus conclusiones, donde resume el amplio informe pericial realizado, señala básicamente la existencia de humedades por filtraciones a través de la cimentación y la solera, por falta de correcta impermeabilización, patología que afecta a toda la planta sótano y para la que se propone como solución la impermeabilización de todo el semisótano y perimetralmente de los muros, señalando después otras patologías de menor importancia, como fisuras en cerramientos, acceso de vehículos a las plazas de garaje, etc. Basta la lectura de esta relación de daños para negar que estemos ante un tipo de daños de naturaleza estructural cuando ni el propio perito de la parte actora sostiene este hecho ni propone ningún tipo de solución que afecte a elementos estructurales del edificio. Ya con base en este mismo informe de la propia parte actora se permite calificar estos daños como defectos de habitabilidad o de acabado, lo que excluye la aplicación del plazo de diez años de garantía fijado en el artículo 17.1.a) LOE .
Esta conclusión se refuerza por la contundencia y coincidencia de los informes periciales aportados por las tres partes demandadas y que obra unidos a las actuaciones. En primer lugar el perito Sr. Clemente , documento nº 6 de la contestación de la demanda, expresamente afirma en su dictamen pericial que las humedades no afectan a la estabilidad del edificio ni la habitabilidad de las viviendas, sino que limitan la funcionalidad y buen uso del garaje. Por su parte el perito Sr. Serafin , quien emite informe a instancias del Arquitecto Técnico demandado, afirma en sus conclusiones que las humedades en paramentos de la planta sótano pueden ser muy llamativas pero no suponen peligro alguno para la estabilidad o durabilidad del edificio (folio 547 vuelto de las actuaciones). Finalmente el perito Sr. Luis Alberto a instancias del Arquitecto demandado afirma igualmente en sus conclusiones que los daños en las plantas sobre rasante no tienen trascendencia estructural al igual que imputa las humedades a factores externos al propio edificio (folios 531 y 532). En definitiva existe una coincidencia entre todos los peritos en calificar los daños como meramente de habitabilidad en el peor de los casos y de defectos de terminación en el resto que nos lleva necesariamente a la aplicación del plazo de garantía de tres años del artículo 17.1.b) LOE .
En segundo lugar es preciso diferenciar si estamos ante daños continuados o permanentes al incidir este aspecto sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción. A tal efecto, la SSTS de 30 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2015 , diferencian nítidamente entre ambos supuestos. Así señalan que ''A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado.En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable...En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )'.
Partiendo de la distinción anterior y aplicándola al presente caso, ninguna duda cabe que estamos en presencia de daños permanentes y no de daños continuados. Centrándonos en la patología más grave, como son las humedades de la planta semisótano, resulta evidente a la vista de los cuatro informes periciales obrantes en las actuaciones que estamos hablando de los mismos daños que fueron descritos por el perito Sr. Mauricio en su informe de fecha 27 de septiembre de 2012 y que se repiten en los posteriores informes de los peritos de los demandados el último de los cuales está fechado en diciembre de 2014. No han aparecido daños nuevos sino simplemente se han mantenido los ya existentes con la agravación propia de paso del tiempo y la falta de reparación, lo que no los convierte en daños continuados sino que reafirma la condición de daños permanentes que correctamente fue empleada en la sentencia apelada.
Tercero: Plazos de garantía y de prescripción de la acción ejercitada.
Dada la condena a la promotora en virtud de su responsabilidad contractual debemos centrarnos en esta alzada en los daños que constituyen defectos de habitabilidad por ser los únicos de los que podrían responder el Arquitecto y el Arquitecto Técnico que han sido absueltos. El resto de los daños son defectos de terminación que sólo son responsabilidad, de acuerdo con el artículo 17 LOE , del constructor y del promotor.
Es preciso señalar, reiterando lo ya explicado en la sentencia apelada, que debemos distinguir entre lo que es el plazo de garantía, artículo 17 LOE , y el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, artículo 18 LOE . A tal efecto señala la reciente STS nº 451/16, de 1 de julio de 2016 , con cita en las SSTS de 19 de julio de 2010 y de 18 de febrero de 2016 que '...La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar «desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas» (Arts. 6.5 y 17.1), ...La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes...'añadiendo que '...Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan.'.
La anterior doctrina, aplicada al presente caso, nos lleva a la necesidad de confirmar en este extremo la sentencia apelada al considerar este tribunal, al igual que el juez de instancia, que la acción derivada del artículo 17 LOE está prescrita por haber transcurrido más de dos años para el ejercicio de la acción desde que pudo ejercitarse dicha acción por los perjudicados.
Lo primero que es preciso señalar es que este tribunal considera que los daños sí aparecieron dentro del periodo de garantía de tres años. Para ello hay que tomar en consideración que, tal como consta en los documentos 10 de la contestación de la demanda de Mundihogar y nº 3 de la contestación del Sr. Sebastián , el acta de recepción del edificio terminado tuvo lugar con fecha 17 de octubre de 2006, la misma fecha por otro lado en la que se emite la certificación de final de obra por los técnicos competentes. Es cierto que aparecen una serie de humedades en el año 2007, pero las mismas tienen un origen distinto tal como consta en el informe emitido por el Arquitecto Sr. Basilio emitido en mayo de 2007 y que se integra en el informe del perito Sr. Serafin , en relación a las cuales se adoptaron por el Ayuntamiento de Lorquí las medidas necesarias para evitar la continuación de dichos daños procedentes del colector municipal de agua. Las primeras noticias sobre las actuales humedades son las que aparecen a mediados de 2009, tal como se señala por la parte actora y no ha sido contradicho por parte de los demandados. Por tanto, y siempre interpretando los plazos de la Ley de Ordenación de la Edificación de forma restrictiva, hay que entender que son anteriores al transcurso de los tres años fijados para la responsabilidad por defectos de habitabilidad del edificio.
Señalado lo anterior, sin embargo la acción está prescrita por el transcurso de más de dos años previsto en el artículo 18 LOE . En efecto, partiendo de esa fecha indeterminada de mediados de 2009 y siendo éste un plazo de caducidad que puede ser interrumpido por la reclamación del perjudicado, resulta evidente que sí fue interrumpido por el burofax remitido por uno de los actores con fecha 26 de mayo de 2010 (documentos 4 a 13 de la demanda), por lo que de nuevo comenzaría a contar el plazo de dos años para el ejercicio de la acción. No consta ningún tipo de reclamación posterior hasta la presentación de la demanda que tuvo lugar con fecha 26 de diciembre de 2012, tal como consta en la actuaciones, por lo que de la comparación de las dos fechas resulta evidente que habían transcurrido dos años y medio desde la reclamación por burofax y la presentación de la demanda. Al tratarse de daños permanentes y no continuados, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, ninguna duda cabe que el cómputo del plazo debe de realizarse desde que se consolidaron los daños, lo que se produce en a mediados de 2009 según la propia parte actora. La acción está prescrita y de ahí la correcta declaración llevada a cabo por la sentencia apelada y la necesidad de su confirmación.
Y dicha prescripción debe de mantenerse en todo caso frente a los dos técnicos demandados y absueltos en la sentencia de instancia. En una interpretación flexible se podría tomar en consideración las reuniones de la junta de propietarios en las que se trató este tema y que dieron lugar a las actas de 5 de octubre de 2010 (documento nº 15 de la demanda) y de 11 de abril de 2011 (documento n º 14 de la demanda) dado que en las mismas estuvo presente la mercantil Mundihogar, como propietaria de varios pisos en el conjunto residencial, y por ello conocía la voluntad de los actores de reclamar por los daños sufridos. Sin embargo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no permite extender los efectos de esta reclamación a Mundihogar, pues tal como se indica en las SSTS de 16 de enero de 2015 , 20 de mayo de 2015 y 1 de julio de 2016 'la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes'. Frente a los técnicos no ha existido reclamación alguna desde la fecha de recepción del burofax a la presentación de la demanda y la acción está prescrita.
Cuarto: Costas de la primera instancia.
Al desestimarse el motivo sobre la prescripción de la acción no es necesario entrar al examen de la posible responsabilidad del Arquitecto y del Arquitecto Técnico demandados, lo que nos lleva a resolver el último motivo de apelación como es el relativo a la condena a los actores al pago de las costas de los demandados que han sido absueltos.
En tal sentido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Aplicando la anterior doctrina a este caso debe anticiparse que no procederá la estimación de este motivo y por ello se mantendrá la condena en costas de la primera instancia. Hay que reconocer que la parte apelante ha hecho un esfuerzo argumentativo para justificar la no imposición de las costas. La base argumental radica en la existencia de dudas sobre la responsabilidad de los daños y la propia calificación de los mismos como daños continuados, especialmente en relación con las humedades y con apoyo en su informe pericial, que justificarían la demanda a todos los técnicos que han intervenido en el proceso. Sin embargo no pueden aceptarse estos argumentos. Por un lado la desestimación de la demanda se justifica en la prescripción de la acción ejercitada contra los dos técnicos absueltos, aspecto éste que concurre desde la presentación de la demanda y que debió de ser valorado a la hora de ejercitar las acciones frente a los técnicos, lo que desde un principio hacía inviable dichas acciones contra estos. Por otro lado la discusión sobre el carácter de daños continuados no tiene apoyo en dato alguno que pueda derivarse del propio informe pericial aportado con la demanda, el cual refleja unos daños concretos y determinados y no existe prueba posterior de la ampliación de los mismos o el surgimiento de otros nuevos a lo largo de la tramitación de este proceso, por lo que la consideración como daño permanente no ofrece duda alguna en relación con el inicio del plazo de prescripción. No son dudas de hechos reales y justificadas, sino interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte apelante, insuficientes para alterar el régimen de costas de la primera instancia. Por último tampoco era preciso demandar a todos los técnicos dada la inmediata responsabilidad de la promotora por los daños al amparo del contrato de compraventa entre los actores y la codemandada finalmente condenada.
Quinto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo , D. Maximo y Dª Ángeles , contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en los autos de Juico Ordinario nº 2281/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
