Sentencia CIVIL Nº 437/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 986/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 437/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100498

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8538

Núm. Roj: SAP B 8538/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 986/2016-A
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 47/2012
S E N T E N C I A Nº 437/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 47/2012 seguidos por el Juzgado Violencia
sobre la Mujer 3 Barcelona, a instancia de DOÑA Sofía , representada por la procuradora DOÑA ANNA ROCA
CARDONA y dirigida por la letrada DOÑA Mª DEL MAR CAMBRONERO SORIANO, contra D. Abelardo
, representado por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigido por el letrado D. GUILLEM
DURAN CAMPOS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2016, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dña. Sofía contra D. Abelardo . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de enero de 2.016 , recaída en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 47/12, del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 3 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Sofía contra Don Abelardo , desestima la demanda formulada.

Contra la referida resolución, la actora Sra. Sofía , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba, y mediante el que reitera que se modifique la cuantía de la pensión de alimentos que se estableció a favor del hijo de los litigantes en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.009 que aprueba el convenio regulador alcanzado por las partes, donde se establece una pensión de alimentos a cargo del ahora demandado de 700,00 Euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios del hijo menor de edad, interesando que se fije en la cuantía de 1.500,00 Euros mensuales.

El Ministerio Fiscal y el demandado Sr. Abelardo , se oponen al recurso de apelación que se interpone por la demandante y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

La sentencia que recae en la primera instancia concluye que no consta acreditado el cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes cuando firman el convenio regulador posteriormente aprobado por la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.009 , debiendo concluirse que es correcta la valoración de la prueba que se realiza por la juzgadora de instancia, por las siguientes razones: 1º) No resulta controvertido que cuando los ahora litigantes firman el convenio regulador aprobado en la sentencia de 7 de octubre de 2.009 , el Sr. Abelardo , que ya contaba con 67 años de edad, se encontraba jubilado y percibía una pensión de jubilación y dos complementos trimestrales, que son los mismos que percibe cuando se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones (con las actualizaciones correspondientes), lo que se desprende además con toda nitidez de la documental aportada a las actuaciones consistente en las correspondientes Certificaciones (con su traducción jurada) así como de la copia de la declaración sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2.011.

2º) Igualmente, consta documentalmente probado que el patrimonio del Sr. Abelardo era en el año 2.009 y es en la actualidad, el comprendido por el 50 % de la propiedad de una vivienda sita en Francia cuyo uso tiene atribuido la primera esposa del Sr. Abelardo , y el 50 % de la propiedad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, cuyo uso fue atribuido a la Sra. Sofía , ahora demandante. Finalmente, es propietario de un apartamento en DIRECCION000 (Granada), que manifiesta que viene siendo utilizado por un hijo del Sr. Abelardo , quien trabaja en esa zona.

3º) Alega la demandante en su escrito de demanda que el Sr. Abelardo continúa regentando el negocio dedicado a la venta de recambios para máquinas recreativas y continúa percibiendo ingresos en negro y que percibe ingresos adicionales de un fondo de pensiones de 6.000,00 Euros mensuales. Sin embargo, no solamente no constan acreditados estos extremos que se alegan por la actora recurrente, sino que de los documentos aportados se desprende que la totalidad de los ingresos percibidos por el demandado durante el año anterior a la presentación de al demanda inicial de las presentes actuaciones, corresponden a los que se reconocen por el propio demandado y constan acreditados en la copia de la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2.011.

4º) Tampoco consta probado que los ingresos de la Sra. Sofía , hayan disminuido y en qué proporción, ni que los gastos del hijo de los litigantes hayan aumentado de forma considerable, sin que pueda concedérsele transcendencia al respecto al hecho de que en el momento en el que recae la sentencia de 7 de octubre de 2.009 contara con 9 años de edad y que cuando recae la sentencia recurrida tuviera ya la edad de 12 años, puesto que se trata de algo totalmente previsible por las partes en el momento en el que se pacta la cuantía de la pensión de alimentos al firmar el convenio regulador.

5º) En la actualidad, el demandado Sr. Abelardo cuenta con 74 años de edad, sigue percibiendo los mismos ingresos que obtenía cuando recae la sentencia en el procedimiento de guarda y custodia y abona mensualmente la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, que en la actualidad como consecuencia de las actualizaciones asciende a la suma de 750,00 Euros mensuales.

De lo expuesto se desprende con toda claridad la necesidad de desestimar la pretensión de la actora de elevar el importe de la pensión de alimentos establecida en su momento a favor del hijo común a la cantidad de 1.500,00 Euros mensuales, al no constar que se hayan modificado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes en su momento al firmar el convenio regulador. Por otro lado, aún cuando se considerara la existencia de un cambio en tales circunstancias, de los ingresos que constan acreditados del demandado y circunstancias económicas del mismo, no se desprende la procedencia de elevar la cuantía de la referida pensión alimenticia, ya que el importe que viene abonando el demandado resulta ajustado al principio de proporcionalidad entre los ingresos y capacidad económica del Sr. Abelardo y las necesidades del hijo de los litigantes, y más teniendo en cuenta la atribución del uso de la vivienda sita en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 a la actora por sentencia de fecha 7 de octubre de 2.009 .

Finalmente, se alega por la actora recurrente que se han incrementado los gastos del hijo común como consecuencia de la necesidad de un tratamiento odontológico, sin embargo, tampoco puede ser estimado esta alegación, ya que en virtud de la sentencia referida de 7 de octubre de 2.009 , el Sr. Abelardo viene obligado al abono de la mitad de los gastos extraordinarios del hijo común, entre los que se incluyen los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social como sucede con el gasto de dentista en todo aquello que no se encuentre cubierto por la seguridad social.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sofía , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 47/12 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 3 de Barcelona, seguidos contra DON Abelardo , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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