Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 790/2016 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100358
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7275
Núm. Roj: SAP B 7275/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 790/2016 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 164/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 437/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 164/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
1 Manresa, a instancia de D. Luis Antonio y D. Benito contra Dª. Trinidad y MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22
de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Luis Antonio y Benito contra Trinidad y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y decido: 1º.- Absuelvo a los demandados.
2ª.- Las costas se imponen a los demandantes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis Antonio y de D. Benito se interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Trinidad y contra la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MUTUA MADRILEÑA) en reclamación de la suma de 23. 518, 96.-euros con más intereses legales, calculados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), y costas.
Dicha acción trae causa del accidente de tráfico habido sobre las 20:19 horas del día 1 de marzo de 2013 en Manresa. En esa fecha D. Benito conducía el vehículo Audi 90 matrícula JE- ....-D por la calle Gaudí de la expresada localidad cuando, al llegar a la altura del número 82 de la calle, hubo de detener la marcha ya que los automóviles que le precedían se habían detenido ante un ceda el paso. En esa situación el vehículo que le seguía en la marcha, un Renault Megane, matrícula ....-XDM , conducido por Dª Trinidad y asegurado en MUTUA MADRILEÑA, al circular sin prestar la atención debida a las circunstancias del tráfico y sin respetar la adecuada distancia seguridad, no se detuvo y alcanzó en la parte posterior al turismo en el que viajaban los actores quienes reclaman la mencionada cantidad en concepto de indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro.
La codemandada MUTUA MADRILEÑA, a cuyo escrito se adhirió Dª Trinidad , sin cuestionar la realidad y la mecánica del accidente descrita en la demanda, se opuso a la misma cuestionando el alcance y extensión de las lesiones y, con ello, de su cuantificación, invocando pluspetición.
Consta que la aseguradora demandada ha abonado ya a los demandantes por el siniestro que se enjuicia las siguientes sumas: 3.254,80.-euros a D. Benito , y otros 3.442,84.-euros a D. Luis Antonio .
Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 por la que, considerando que la indemnización ya satisfecha por la aseguradora a los actores cubre todo el resultado lesivo que considera acreditado- y que es de menor extensión que el que se pretende por los demandantes-, desestima la demanda con expresa imposición de costas a los actores.
Frente a dicha resolución se alzan D. Benito y D. Luis Antonio , ahora apelantes, considerando, en síntesis, que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba practicada.
Los apelantes cuestionan en esta alzada tanto la cantidad concedida en la sentencia en concepto de días de sanidad y su calificación, como la valoración que de las secuelas se hace en la resolución de primer grado, y la falta de consideración del factor de corrección del 10% sobre las mismas, defendiendo que debe estarse a las fijadas como tales en el informe realizado por el perito judicialmente designado a petición de los actores.
Además estiman que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de intereses de artículo 20% del la Ley del Contrato de Seguro (LCS ).
SEGUNDO.- Como resulta de las alegaciones expuestas en el ordinal precedente, las partes no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición de los actores como perjudicados ni tampoco legitimación pasiva de las demandadas.
De este modo, el debate en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, se circunscribe a establecer y valorar el alcance de las lesiones padecidas por D. Benito y D. Luis Antonio a raíz del aludido accidente de tráfico y, con ello, determinar la indemnización que le corresponde percibir.
Revisadas en esta alzada las actuaciones, la resolución dictada ha de ser mantenida por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos de los recurrentes bastando en respuesta a los mismos efectuar las consideraciones que pasamos a exponer.
La discrepancia sobre el alcance de las lesiones tiene en esencia su origen en la disparidad de criterios que al respecto mantienen, por un lado, el Dr. Simón , perito médico traumatólogo designado judicialmente a instancia de los demandantes autor del informe que obra en autos (folios 247 y ss.) y en el que se sustentan las pretensiones de los recurrentes, y, por otro lado, el Dr. Pablo Jesús , autor de los informes acompañados por MUTUA MADRILEÑA junto a la contestación a la demanda (docs. nº 2 y 6; folios 128 y ss., y 141 y ss.) , que es la valoración que acoge la resolución apelada por estimar que se ajusta más a las circunstancias del caso.
Así las cosas, conviene tener presente que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
Respondiendo a las alegaciones de los recurrentes, debemos precisar que en el caso de autos consideramos que las titulaciones académicas de ambos peritos resultan adecuadas a los efectos de valorar las lesiones, estando ambos conformes- y así resulta también de los informes médicos asistenciales de los actores que se acompañan a la demanda- en que el diagnóstico es el de latigazo cervical, sin que puedan conectarse causalmente con el siniestro otras patologías previas de los pacientes, que ambos peritos reconocen que son degenerativas y no traumáticas.
(I)El primero de los conceptos indemnizatorios que resulta controvertido en esta alzada es el relativo a los días de curación que precisaron las lesiones padecidas por cada uno de los demandantes a raíz el siniestro, así como a la calificación de los mismos.
En cuanto al carácter impeditivo o no impeditivos de los días de sanidad reclamados debemos precisar que se ha de estar al momento de estabilización de las lesiones, que no tiene necesariamente que coincidir con el momento del alta laboral, que es el criterio al que atiende el Dr. Simón , que, como admitió, se atuvo a la fecha del alta laboral al no disponer de información médica para establecer el momento de estabilización.
Así, aun admitiendo siquiera a efectos dialécticos que con arreglo al material probatorio que obra en autos no pudiera precisarse el momento concreto en que se produjo la estabilización de las lesiones, lo cierto es que hacer coincidir tal momento de estabilización con el alta laboral no es más que una estimación subjetiva que, como bien razona el juzgador de primer grado, atendida la levedad del alcance entre los vehículos, pues el automóvil de la demandada no tuvo desperfectos y los del turismo en el que viajaban los actores son de escasa entidad, nos parece, además, desproporcionada, máxime, por lo que a D. Luis Antonio se refiere, teniendo en cuenta que rechazó el tratamiento farmacológico que se le propuso con lo que pudo contribuir a ralentizar su recuperación por una decisión completamente respetable pero voluntaria y no ajustada a las prescripciones médicas.
En suma, las apreciaciones del perito propuesto por los actores no son suficientes como para tener por acreditado como periodo de estabilización el que medió entre el siniestro y el alta laboral.
Y, siendo así las cosas, las consecuencias de una eventual insuficiencia de prueba que permitiera establecer cuál fue el verdadero periodo de estabilización deberían perjudicar a la parte que tenía la carga de probar la realidad y extensión de ese periodo de sanidad, esto es a los actores.
De este modo, debe tenerse por probado el periodo fijado por el informe del Dr. Pablo Jesús por cuanto constituye el punto mínimo al que ambas partes prestan su conformidad teniendo en cuenta, además, que no todo el periodo de rehabilitación se ha de incluir obligatoriamente dentro de los días de incapacidad, pues puede darse el caso, nada infrecuente, de que tal tratamiento rehabilitador tuviera, en todo o en parte, no tanto una eficacia curativa, sino meramente funcional o paliativa pero que no contribuyera a la estabilización de la lesiones, con lo que no puede computarse, sin mayores matizaciones y teniendo en cuenta los criterios dispares de los facultativos, a efectos de incapacidad temporal.
(II)En cuanto al segundo de los conceptos indemnizatorios discutidos, no hay datos que permitan establecer la gravedad de las secuelas específicamente derivadas del siniestro.
El Dr. Simón considera que concurren en ambos pacientes un 'síndrome postraumático cervical' y 'algias postraumáticas sin compromiso radicular', lo que nos parece una duplicación de conceptos, habida cuenta que no existen lesiones clínicas relacionadas con el accidente evidenciadas en pruebas objetivas (sí las hay, como hemos dicho, de patologías degenerativas anteriores), y que todo se basa en las manifestaciones subjetivas realizadas por los demandantes acerca del dolor que les resta.
Por ello solo podemos tener por acreditadas las algias residuales postraumáticas sin irradiación, que se valoran en un punto, debiendo ratificarse también sobre este particular los argumentos de la resolución recurrida.
Todo ello conduce a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues, aunque formalmente deba considerarse la aplicación del factor de corrección del 10% sobre un punto de secuela para cada uno de los demandantes, lo que se concreta en la suma de 78,68 euros para cada uno de ellos, lo cierto es que dicha suma se encuentra absorbida por las cantidades ya abonadas por la aseguradora que incluso superarían las que estrictamente correspondería percibir a los actores por el cálculo estricto conforme al baremo aplicable de las lesiones que se consideran acreditadas.
Y no puede considerarse tampoco la aplicación de los intereses regulados en el art. 20 de la LCS , implícitamente denegados en la sentencia que no incurre por ello en incongruencia omisiva (que tampoco fue denunciada por vía del recuso de aclaración o complemento de la sentencia como hubiera sido necesario), habida cuenta que la aseguradora tras la oferta motivada abonó a los demandantes las sumas señaladas que cubren con creces la indemnización reconocida, sin incurrir en mora.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a los recurrentes las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio y de D. Benito contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manresa en autos de Juicio Ordinario número 164/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados/as que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
