Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 252/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100426
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1430
Núm. Roj: SAP GR 1430/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 252/2017 AUTOS Nº 244/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICIÓN MEDIDAS PROTECCION DE MENORES
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M.437/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 252/2017- los autos de Oposición Medidas Protección de Menores nº
244/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro
Antonio y Dª. Daniela contra Consejería de Igualdad, Salud y Política Social de la Junta de Andalucía, ha
sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por DON Pedro Antonio y DOÑA Daniela ,. representados por la Procuradora doña María del Carmen Nieves Apolo la Resolución de declaración de desamparo y constitución de acogimiento residencial respecto al menor Armando . de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD, SALUD Y POLITÍCAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , en el Expediente (DPGR) NUM000 , representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y con la intervención del Ministerio Fiscal , confirmándose la citada resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria, no hizo escrito de oposición el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, lleva a cabo un exhaustivo examen de la cuestión planteada y riguroso análisis de la prueba, para concluir desestimando la demanda presentada por don Pedro Antonio . y doña Daniela . sobre declaración de amparo y acogimiento residencial del menor Armando , nacido el NUM001 - 2002, Armando . Volviendo al escrito inicial de demanda, se recogía en el mismo , de 10.2.2015, que el 6.2.2015 se les notificó a los demandantes la Resolución del día anterior que resolvía declarar la situación de desamparo del menor y constituir al menor Armando . en situación de acogimiento residencial. En la Resolución de Desamparo, de 4 de febrero, aludida, se recoge que el 23.7.2012 se procede por el Servicio de Protección de Menores a valorar la posible situación de desasistencia del menor Armando como consecuencia de los Informes recibidos, aceptando los padres la propuesta en la comparecencia que realizan el 29.9.2012; mas tarde, el 21.10.2014 se pone de relieve que los progenitores no han cumplido los compromisos adquiridos.
En el expediente que obra incorporado, aparece el acuerdo de inicio del expediente de desamparo y razones que lo motivan, el Informe propuesta. En la sentencia que se recurre, se da respuesta a la alegada nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, toda vez que los demandados se encuentran afectados por una discapacidad ( sordomudez), del 71% y 65% respectivamente, tal y como consta en el informe del equipo técnico de tratamiento familiar, impidiéndoles dicha discapacidad conocer en toda su extensión el expediente y las consecuencias de la incoación del mismo, notificado en fecha 24 de octubre de 2014, aquietándose a las alegaciones y proposición de prueba que la misma concedía de modo involuntario por falta de comprensión de los hechos y alcance de los mismos.
Al hilo de lo expuesto, la actora denuncia que debido a la discapacidad que padecen sus patrocinados para comunicarse con el mundo que los rodea, les afectan en muchas áreas, de forma que su desarrollo cognitivo se ve mermado debido a los déficit informativos y la falta de aprovechamiento de sus experiencias.
La pobreza de información que reciben, en ocasiones incompleta y errónea, implican dificultades para comprender normas. Por tanto la actora, concluye, en este primer apartado, que la discapacidad de sus mandantes les hace carecer de la comprensión ante la incoación del presente expediente, no achacable a ellos, debiendo la Administración haber puesto todos los medios técnicos y materiales para que los interesados hubieran adquirido la conciencia de tal expediente, de forma que hacía necesario disponer, en todas las intervenciones, de la ayuda de un intérprete en lengua de signos que nunca se efectuó. Niega los hechos que se recogen, y el contenido de los informes, sin mas argumento que la discrepancia con ellos, e insiste en la falta de capacidad de los impugnantes para comprender el alcance de lo que se les indicaba.
SEGUNDO.- Es objeto del presente procedimiento la oposición de la resolución dictada por la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de fecha 4 de febrero de 2015, por la que se declara el desamparo del menor Armando . y la constitución en acogimiento residencial, en el DIRECCION000 . Dicha oposición se formula por los progenitores biológicos del menor, que justifican la misma en las siguientes razones, sucintamente expuestas: Se denuncia nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, toda vez que los demandados se encuentran afectados por una discapacidad ( sordomudez), del 71% y 65% respectivamente, tal y como consta en el informe de tratamiento familiar, impidiéndoles dicha discapacidad conocer en toda su extensión el expediente y las consecuencias de la incoación del mismo, notificado en fecha 24 de octubre de 2014, aquietándose a las alegaciones y proposición de prueba que la misma concedía de modo involuntario por falta de comprensión de los hechos y alcance de los mismos.
Al hilo de lo expuesto, la actora denuncia que debido a la discapacidad que padecen sus patrocinados para comunicarse con el mundo que los rodea, les afectan en muchas áreas, de forma que su desarrollo cognitivo se ve mermado debido a los déficit informativos y la falta de aprovechamiento de sus experiencias.
La pobreza de información que reciben, en ocasiones incompleta y errónea, implican dificultades para comprender normas. Por tanto la actora, concluye, en este primer apartado que la discapacidad de sus mandantes les hace carecer de la comprensión ante la incoación del presente expediente, no achacable a ellos, debiendo la Administración haber puesto todos los medios técnicos y materiales para que los interesados hubieran adquirido la conciencia de tal expediente, de forma que hacía necesario disponer, en todas las intervenciones, de la ayuda de un intérprete en lengua de signos que nunca se efectuó.
La Sala comparte el sentir del juzgador de la primera Instancia en cuanto, no existe indefensión alguna generada por la situación de las partes, ni la concretan ni se advierte a la luz de su actuación mantenida durante el procedimiento.
Se imputa a la administración también una falta de diligencia, por cuanto constatado el avance del menor, Armando , como consecuencia de la intervención familiar, que se recoge en la página 6 del referido informe, dado que la madre llevaba al pequeño a la intervención psicológica que se estableció, ello evidencia que los padres, pese a sus dificultades y limitaciones, mostraron una voluntad de mejorar la situación de su hijo, por lo que la vía correcta en la intervención, debería haber contemplado una intervención con los padres, en el contexto de la unidad familiar, y no de forma aislada, respecto al menor, apoyando a los padres y a la unidad en el desarrollo de actividades sociales, educativas, lúdicas y deportivas para el normal desarrollo del menor.
A continuación la ahora apelante analiza cada una de las vertientes y ámbitos relativos al entorno del menor y de sus progenitores y desvirtúa y se opone a los factores de riesgo contemplados en el informe del expediente de tratamiento familia, y lo hace para discrepar de las mismas sin argumentar las razones de su discrepancia que a veces incluso mantiene como ciertas pero limitando su importancia y consecuencias.
En lo atinente a la vivienda familiar. La actora refiere que la constatación de la falta de higiene y organización del hogar familiar se ciñe a una sola vez, sin que se indique la fecha, obedeciendo a ello a una situación puntual, dado que en ese momento el padre se encontraba enfermo, lo que provocó su ingreso en la UCI, durante dos meses. A mayor abundamiento, lo que sí resalta el resultado de la visita realizada en el hogar es que disponía del equipamiento adecuado de todas las habitaciones.
De la situación laboral. Del expediente se puede concluir que los padres se han preocupado por obtener los ingresos económicos necesarios para poder ocuparse materialmente de las necesidades de sus hijos, sin que sea desvirtuado este hecho por el tener contraída una deuda, relativa al impago de impuestos al Ayuntamiento, que además es de escasa cuantía; o por el hecho de que en alguna ocasión hayan acudido a los servicios públicos para poder obtener alimentos.
De las relaciones sociales y de ocio. Tras justificar esta la falta de relaciones sociales o desarrollo de las mismas en un contexto de normalidad por la discapacidad que ambos progenitores padecen, la actora defiende que los padres aseguran al menor un entorno favorable para su desarrollo y desenvolvimiento, manteniendo el menor un círculo de amigos, sin que el informe educativo recoja deficiencia alguna en este aspecto.
Situación sociosanitaria de los componentes de la familia. En este aspecto no se recoge ningún tipo de déficit. Los padres se han preocupado y ocupado de que Armando . disponga de la correspondiente cobertura sanitaria, estando debidamente vacunado conforme al calendario establecido por el Ministerio de Sanidad y no se detecta ninguna enfermedad o patología.
Niega adicción al alcohol, que se sustenta en la prueba existente y en el estudio psicológico e informe del equipo de tratamiento, de modo que no cabe sin otro argumento negar virtualidad alguna a dichos informes sin enfrentarlos a prueba alguna que los desdiga.
La entidad pública, señala los déficit que el menor ha padecido en su desarrollo educativo, social y personal, indicando que a pesar de la normalidad orgánica e intelectual del menor, debido a la falta de estímulo por parte de su familia biológica, presenta un nulo concepto sobre sí mismo, baja autoestima, percibiendo una nula implicación, participación e integración en el medio familiar, altos niveles de ansiedad, con serio riesgo de trastorno psicopatológico grave del menor, sin no se modificaban las pautas de actuación familiar, a lo que se habían negado sus progenitores, necesitando superar graves rémoras, que comprometen su futuro emocional e intelectual, negándose incluso los padres a que el menor acudiera a una Escuela Hogar, recurso que se les proporcionó considerando que podría ser una medida adecuada para que Armando . aprendiera hábitos de vida saludables, promover su autonomía, y desarrollo cognitivo y emocional.
En cuanto a los padres, se refiere que presentan graves carencias en el ejercicio del rol parental, con muy pocas habilidades y capacidades parentales, escaso o nulo conocimiento de las necesidades infantiles, sin proyecto educativo de crianza, poco interés en las actividades lúdicas, educativas o formativas de su hijo.
Finalmente se indica que la situación del menor no es derivada de la discapacidad que tienen sus padres reconocida, sino la derivada de un menor con importantes déficit cognitivos y emocionales que son consecuencia de la conducta de sus progenitores y la negativa de éstos de dejarse apoyar y comprometerse a cumplir, por el bien del niño, las pautas y conductas que favorecieran la mejoría de estas deficiencias, de forma que la no adopción de la medida que se impugna redundaría en un menoscabo crónico de la integridad moral e intelectual de un niño de doce años, así como su proyección como persona y ciudadano adulto, siendo plenamente ajustada la decisión adoptada, que ha permitido el ingreso del menor en el DIRECCION000 , constatándose en los informes de evolución emitidos -entre ellos el de fecha 27 de marzo de 2015- importantes progresos, en su ámbito emocional y educativo, aprendiendo hábitos saludables de vida y progresos en la adquisición de hábitos de trabajo, con rutinas en el centro hogar y adecuada relación, basada en el respeto hacia sus compañeros y educadores. De ahí que concluya en la necesidad de que se desestime la oposición planteada.
TERCERO.- La sentencia que se recurre, lleva a cabo una amplia y detallada valoración de la prueba, de la doctrina acerca de la situación de desamparo y preceptos aplicables, que analiza, extremos a los que se adhiere la Sala, y concluye desestimando la demanda.
Contiene el escrito de interposición del recurso unos sesgados argumentos acerca de la valoración de la prueba, que no se dirigen a cuestionar la que se hace en la sentencia o contrarrestarla con otra, sino se sustenta en cita de principios generales, ciertos por lo genéricos, pero inaplicables cuando como ahora ocurre no se dan las bases para ello. Ya desde el año 2012 se señalan los factores de riesgo que desencadenan la intervención de la administración, y se hace en función de los criterios que en aplicación de los arts.
172 CC según el cual ' considera como situación de desamparo , la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material', de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada su protección, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder a sus padres naturales o biológicos.
Cierto que ha de prevalecer el interés del menor, pero habrá de determinarse cual sea el mismo, que experimenta una evaluación positiva, y que tenerse en cuenta los distintos informes que refieren la verdadera situación del menor, de 16 años, Nada se dice en el recurso de los amplios argumentos que se recogen en la sentencia, al valorar los informes, la repercusión en Armando , la pasividad de los padres acerca de la educación del hijo y de la asistencia del mismo, que se silencia en el escrito solo para negarlos. Ten cuanto a la capacidad de los mismos, que la asumen, es cierto que las tienen, no obstante las limitaciones subsanables con un plus de interés y esfuerzo por su parte hasta ahora no intentado suficientemente.
La situación debe mantenerse, en consecuencia en las mismas condiciones que recoge la sentencia, que se confirma.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a los apelantes en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Maria del Carmen Nieves Apolo en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª. Daniela contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada en los autos de Oposición Medidas Protección de Menores Nº 244/2015 seguidos a instancias de D. Pedro Antonio y Dª. Daniela contra la Consejería de Igualdad, Salud y Política Sociales de la Junta de Andalucía, de los que dimana el presente rollo, 252/2017 . Se confirma la misma e imponen a los apelantes las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 025217, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

