Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 416/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100423
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1035
Núm. Roj: SAP MA 1035/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 416/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA:PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 548/2015
SENTENCIA Nº 437/2017
En la ciudad de Málaga a veintidos de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
548/2015. Interpone recurso D. Matías , que comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª Francisca Carabantes Ortega y asistido del Letrado D. Eloy Sánchez Urbano. Comparece como apelado
D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles González Molina y asistida por el
Letrado D. Antonio María Marín Lara.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIRIAM MORALES MORALES, contra D. Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ MOLINA, ACUERDO: 1º Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
2º Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de junio de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto en nombre de D. Matías contra la sentencia desestimatoria de su demanda de desahucio por falta de pago se basa en que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
Sostiene que, como mínimo, se acredita la existencia de deuda por el año 2015, considerando que a la fecha de la celebración del juicio (14 de enero de 2016) se adeudaba la cantidad de 2118,50 €, y que se ha vulnerado el art. 217 de la LEC porque al demandado incumbe acreditar el pago de la renta, y éste en su interrogatorio, si bien al principio dijo que no adeudaba nada, después admitió que estaban pendientes los últimos meses y añadió posteriormente que el apelante se había negado a admitir rentas a partir de agosto, cuando lo cierto es que los pagos se realizan mediante ingreso directo en la cuenta bancaria y acabó admitiendo que dejó de pagar los últimos cuatro meses desde que se presentó la demanda, y desde entonces no paga.
También considera acreditado el impago de las rentas que se reclamaban por los años 2013 y 2014, invocando el escrito firmado por el propio demandado y su interrogatorio que lo corrobora, adeudando 2354 € por el año 2013 y 622 por el 2014, puesto que no acredita el pago en efectivo que aduce, reconociendo, no obstante, ser acertado el razonamiento de la sentencia de que el contrato vigente es el suscrito en 2014, prorrogado para el 2015 por tácita reconducción; pero defiende que puede acumular la reclamación de rentas pendientes de 2013.
Denuncia el apelante, igualmente, la indebida aplicación del art. 304 de la LEC , e impugna en cualquier caso la imposición de las costas con el mismo argumento del impago de las últimas mensualidades de 2015.
Solicita, por ende, la revocación de la sentencia para que, con carácter principal, se estime el desahucio por falta de pago y se condene al demandado al pago de 5255,03 €, correspondientes a las rentas pendientes de 2013 (2.534,53 €), del año 2014 (602 €) y 2015 (2118,50 €) más las que se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la finca; y subsidiariamente que de decrete el desahucio y se condene al pago de 2720,50 € correspondientes al año 2014 (602 €) y 2015 (2118,50 €); y subsidiariamente que se revoque la condena en costas.
La representación del apelado se opone al recurso haciendo hincapié en que se dedujo la demanda sobre la base de un contrato de arrendamiento, el de 2012, que no estaba vigente y que de una valoración conjunta de la prueba no se acredita la existencia de la deuda a la fecha de presentación de la demanda, admitiendo la testigo Dª Ana María que los pagos se realizaban en metálico y que la propia recurrente reconoce una pluspetición en la reclamación de 622 € del año 2014, insistiendo en el descontrol del apelante y de la testigo en la llevanza de las cuentas; y defiende la adecuada aplicación del art. 304 de la LEC al tener por confeso al demandante.
SEGUNDO .- Las sentencia del Tribunal Supremo núm. 137/2014 de 18 marzo y 180/2014 de 27 de marzo de 2014 reiteran la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda o local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
Ello quiere decir que ha de considerarse al arrendador legitimado para promover el desahucio por falta de pago si al momento de interposición de la demanda el arrendatario no se halla al corriente en el pago de la renta, aunque sólo se haya dejado de pagar, oportunamente, una mensualidad de renta; conviniendo dejar claro que conforme al art. 410 de la LEC la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la fecha de interposición de la demanda, si es admitida, y los art. 411 y 413 concretan esos efectos procesales en lo relativo, entre otras circunstancias, a la situación de la cosa litigiosa, lo que, como señala el alto Tribunal, ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis' [perpetuación de la legitimación] , de tal forma que, como dispone el segundo de los artículos, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Y así, en la sentencia de la misma Sala núm. 473/2010, de 15 de julio se señala que « El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal », y como consecuencia de ello ' el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial '.
La cuestión tiene importancia puesto que, en la medida en que en la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 440.3 de la LEC , se acumulan la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y la pretensión de condena al pago de las mismas, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 220.2 del mismo texto legal , se interesa también la condena a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, ello no significa que el impago de una o más mensualidades de renta posteriores a la demanda puedan sustentar el desahucio por falta de pago, puesto que, como hemos dicho, el arrendador tiene que ostentar la legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago al interponer la demanda, de suerte que los impagos posteriores simplemente le legitiman para obtener condena al pago de la cantidad acumuladamente debida a la insatisfecha al presentar la demanda.
En definitiva, la postura del apelante de sustentar el desahucio en la falta de pago de las mensualidades adeudadas hasta la fecha de la celebración del juicio (enero de 2016) es insostenible, debiendo estarse a la situación concurrente en cuanto al pago de la renta al fecha del 30 de septiembre de 2015, que es la de presentación de la demanda.
Y en la misma línea de sentar los presupuestos para el éxito de la acción de desahucio ha de ratificarse la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que concierne a que siendo el contrato vigente entre las partes, por sucesivas novaciones desde 1999, el suscrito el 1 de enero de 2014, asumiendo el apelante la extinción del anterior, obviamente la deuda pendiente por rentas de 2013 no puede sustentar la resolución de contrato vigente, sin perjuicio de la acción para su reclamación que ostente el arrendador, que no es acumulable en este procedimiento, puesto que con arreglo a lo establecido en los preceptos procesales citados, sólo tiene cabida la reclamación de las rentas sobre las que pueda sustentarse el desahucio por falta de pago y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda.
TERCERO .- Establecidos estos presupuestos, no puede ratificarse la valoración de la prueba que sobre los hechos constitutivos de la demanda resulta de la sentencia apelada, en virtud de la cual se concluye que el arrendatario no adeuda renta alguna devengada entre enero de 2014 y septiembre de 2015, lo que viene a apoyarse en cuatro consideraciones relativas a la prueba practicada, a saber: Aunque el demandado, Sr. Valeriano , reconoce su firma en el documento nº 3 presentado con la demanda, en el que se consigna que en julio de 2014 adeudada 622 € de atrasos de dicha anualidad y 2534,53 € por atrasos de 2013, señaló que los abonó en metálico a la hija del demandante y al contable, sin que se le entregase recibo alguno del pago de tales cantidades.
El pago de cantidades en metálico sin entrega del recibo lo reconoce la hija del actor, señalándose textualmente que ' indicó gestionar ella misma los alquileres realizando el citado documento número 3 acompañado a la demanda, expresando que con anterioridad se realizaban los ingresos en efectivo por el demandado, pasándose posteriormente a cuenta, sin que por ésta se indicara, ni se exprese en la demanda, la fecha a partir de la cual se comenzó a realizar el pago mediante transferencia bancaria. Asimismo, si bien la Sra. Ana María indicó que se le entregaba al demandado copia de los justificantes de pago, tal manifestación no resulta atendible en relación a la valoración conjunta de la testifical conforme al artículo 376 LEC , no aportándose justificante alguno de pago e incurriendo la testigo en manifiesta contradicción en relación a la intervención del administrador y la recepción por éste de cantidades correspondientes a la renta del arrendamiento' .
Como el demandado no compareció al acto del juicio y no acreditó causa que lo justificase, con arreglo al art. 304 de la LEC , se considera admitido el pago de las rentas hasta septiembre de 2015 porque el Sr. Valeriano señala que no pudo realizar el pago al serle denegado en la entidad bancaria, teniendo por 'confeso al actor respecto de las órdenes impartidas a la entidad bancaria para no recibir el pago realizado por el demandado desde septiembre de 2015, fecha en la que se interpuso la demanda, sin que la falta de pago de las rentas desde esa fecha pueda dar lugar a estimar la pretensión de desahucio al venir el mismo imposibilitado por la conducta del demandante. No obsta a ello el reconocimiento del demandado respecto de que había abonado el importe correspondiente a diciembre de 2015, no constando haberse realizado el mismo a través de la entidad bancaria y sin que éste tenga trascendencia a los efectos del presente procedimiento.
Finalmente, se concluye, ' si bien es cierto que consta abonada desde enero de 2015 hasta septiembre del mismo año la cantidad de 3.454 euros, no correspondiente al total del importe que debía haberse abonado hasta esa fecha por el demandado, tal circunstancia no puede dar lugar a la estimación de la pretensión de desahucio considerando que tal cantidad se corresponde a atrasos a los que el mismo venía haciendo frente respecto de anteriores mensualidades, no permitiéndose por el actor al Sr. Valeriano el pago de cantidades de renta desde septiembre de 2015, poniéndose así de manifiesto una voluntad de pago del demandado que se desprende de que éste, a la fecha de interposición de la demanda, había abonado las dos mensualidades anteriores, no permitiéndosele abonar las cantidades atrasadas del año 2015.
Esta última consideración no puede considerarse congruente con las anteriores de la misma sentencia, puesto que se revela constatado el hecho, acreditado documentalmente por la absoluta coincidencia de los documentos presentados por una y otra parte, de que las rentas de 2015 se ingresan en efectivo y no por transferencia, por el arrendatario en la cuenta bancaria del arrendador, siendo el caso que, a tenor de las imputación de los pagos resultaría que la renta de mayo, satisfecha en junio, se paga incompleta, puesto que se abonan 427 € de los 505 exigibles, y no se efectúa otro pago hasta el 7 de septiembre, ya devengada esa mensualidad, ingresándose entonces 1010 €, que responden al pago de dos mensualidades (junio y julio), de suerte que cuando se interpone la demanda se adeudaban agosto y septiembre y la parte impagada de junio.
Si el 7 de septiembre de 2015 se realiza un pago en la entidad bancaria en ningún caso puede inducirse que el arrendador hubiera dado orden de no aceptar pagos 'desde septiembre de 2015' , ni ello resulta una conclusión razonable que pueda sustentarse en la ficta confessio por incomparecencia del arrendador, puesto que, tal y como mantiene la apelante, es impensable que pueda materializarse una orden de no aceptar pagos en ventanilla en una entidad bancaria, de suerte que de haber existido alguna orden de rechazo de los ingreso o bloqueo de la cuenta precisamente habría contado el arrendatario con el documento bancario acreditativo de esas circunstancias.
Ello ya es motivo de estimación del recurso y revocación de la sentencia en lo que concierne al desahucio por falta de pago, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, porque a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario no estaba al corriente en el pago de las rentas, siendo irrelevante la consideración de que el demandado tenía intención de pagar, puesto que habiendo tenido oportunidad de acreditarlo directamente no lo hizo ni, como se ha dicho, consignó la cantidad pendiente de pago y las rentas que se iban devengando.
CUARTO .- En lo que se refiere a la concreción de las cantidades adeudadas, partimos también de la premisa jurídica de que no siendo este el procedimiento adecuado para la revisión de la renta, ha de estarse a la cuantía de la última renta mutuamente aceptada 500 € que con la cuota de IVA aplicable y retenciones asciende a los 507,50 € a partir de agosto de 2015, dado el tipo de retención aplicable, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda se consideran exigibles las dos mensualidades ya referidas de 2015 y 78 € por la diferencia entre los 427 € ingresados en cuenta y los 505 € exigibles como renta de mayo de 2015.
En lo que concierne a los 622 € de atrasos de 2014, tampoco podemos asumir la conclusión de la sentencia apelada de darlos por satisfechos en función de las declaraciones de la hija del actor, conjugadas, confusamente, con la admisión de hechos que se aplica en función de lo establecido en el art. 304 de la LEC .
En primer lugar, hemos de decir que en este procedimiento sumario, como norma y en función de lo establecido en el art. 444.1 de la LEC , según el cual al demandado sólo se les admisible la prueba del pago de la renta o cantidad asimilada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, esa prueba del pago ha de ser la documental, es decir el recibo justificante del pago si es que se realiza en metálico, mereciendo poca credibilidad la alegación de que se efectúa un pago sin interesar el recibo correspondiente, y ello, desde luego, no puede considerarse suplido por la testifical de la hija del arrendador, puesto que no se desprende de la misma que dijera en ningún momento que no expedía justificantes de pago, sino todo lo contrario, habiendo admitido sólo el pago de 20 € a cuenta del reconocimiento de deuda firmado por el arrendatario en julio de 2014, siendo el arrendatario el que debe presentar dichos recibos, con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo específicamente y en el art. 217.3 de la LEC de un modo general, de manera que, ante la falta de prueba documental del pago o de otra que corrobore indubitadamente que se omitía la expedición de recibos justificativos del pago, no puede considerarse procedente hacer uso de la facultad establecida en el art. 304 del Código Civil , puesto que el uso ponderado de la misma entraña, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo 588/2014, de 22 octubre de 2014 , que los hechos que vayan a darse por admitidos sean de tal naturaleza que difícilmente puedan acreditarse si no es por manifestación directa de los intervinientes personalmente en los mismos, de manera que la postura obstruccionista del que no comparece no pueda beneficiarse de las reglas de la carga de la prueba; pero ello no sucede en este caso, en el que la prueba genuina y ordinaria del pago es el recibo, siendo lo cierto que el único documento presentado justamente es el que contiene el reconocimiento de deuda, a fecha del 7 de julio de 2014 de los referidos 622 €, y es impensable que de haber sido satisfecha posteriormente esa deuda no se exigiese un recibo después de haber firmado ese reconocimiento.
La demanda ha de estimarse parcialmente, por tanto, en lo que se refiere a la reclamación de rentas, excluyendo lo reclamado por la anualidad de 2013, y deduciendo los 20 € reconocidos, así como los 500 € abonados en diciembre.
QUINTO .- No es exigible otro interés que el de demora procesal, conforme al art. 576 de la LEC , al no reclamarse otro interés en la demanda.
SEXTO .- Cada parte abonará sus costas de la primera instancia, con arreglo al art. 394.2 de la LEC , y no se imponen las del recurso, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Matías , revocamos la sentencia de 3 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ronda , que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por el apelante: Declaramos resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local sito en Ronda, CALLE000 , nº NUM000 , Planta NUM001 , y condenamos a D. Valeriano a que lo desaloje y deje libre y a disposición del apelante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en la fecha que señale el Juzgado de Primera Instancia.Condenamos a D. Valeriano a que pague a D. Matías MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS por rentas debidas hasta la fecha de presentación de la demanda, incluida la de septiembre de 2015, más las que se devenguen posteriormente, a razón de 507'50 € mensuales netos, hasta que se entregue la posesión al apelante, con deducción de 500 € abonados en diciembre de 2015.
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

