Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 320/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 437/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100417

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1606

Núm. Roj: SAP MU 1606/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00437/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G. 30030 47 1 2013 0000680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000340 /2013
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Procurador:
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CANTARISUR, S.L._
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: DOMINGO CARLOS FERNANDEZ SALMERON
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente de oposición a la conclusión nº 181-1 dimanante de proceso concursal nº 340/2013
que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor, y ahora
apelante, Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por el letrado-asesor Sr. Alcázar Avellaneda contra
el demandado, y ahora apelado, administrador concursal de CANTARISUR SL .Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de febrero de 2017 cuyo Fallo es su parte relevante es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la oposición a la rendición de cuentas presentadas del AC Aula Auditores slp formulada por el letrado del Ayuntamiento de Murcia Aprobar la rendición de cuentas efectuada por el administrador concursal Aula Auditores slp Cada parte abonará sus costas' (sic)

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación del Ayuntamiento de Murcia.

Se dio traslado a la administración concursal y a las otras partes, habiéndose formulado oposición por la administración concursal

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 320/17, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero -Planteamiento 1. El Ayuntamiento de Murcia se opone a la conclusión de concurso y aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal de CANTARISUR SL (en adelante AC) y solicita su desaprobación al no incluir expresión detallada de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago a su favor y en su día comunicados, en concreto 141,70€ correspondientes al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del ejercicio 2016, requerido de pago y comunicado a la AC en 21 de marzo de 2016 La AC se defiende alegando que: 1º) no procede su pago a la concursada, al haber sido transmitidos en enero de 2015; 2º) que ya informó de ello al Ayto. en escrito de mayo de 2016 y 3º) que el informe trimestral de 12 de julio de 2016 no fue impugnado, por lo que no procede ahora, con motivo de la rendición final, pedir su inclusión 2. La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, se limita a decir que debe desestimarse la oposición, pues no procede abonar el IVTM de 2016 al no pertenecer el vehículo a la masa del concurso desde enero de 2015 3. Frente a ello se alza el Ayto. de Murcia por infracción del art 84.2.10 º y 4 , 86.2 y 192 LC al no haberse acreditado la trasferencia en el permiso de circulación del vehículo, concluyendo que debe estimar el recurso, reconociendo un crédito contra la masa a favor del Ayto. de Murcia por importe de 141,07€ y ordenando su pago si hubiere fondos para ello 4. La AC se opone remitiéndose a su escrito de contestación Segundo.-La improcedencia de la apelación 1. No compartimos la argumentación dada en la sentencia de instancia, ya que el crédito público que reclama el Ayto. queda acreditado con la certificación aportada, sin que sea éste el cauce para dilucidar sobre la corrección de su determinación y cuantificación ( in extenso así lo razonamos en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2016 ). Como hemos dicho en la sentencia de 1 de junio de 2017 no es el juez del concurso competente para verificar si el sujeto pasivo de este impuesto es la concursada, o deja de serlo al ser un impuesto que grava la titularidad del vehículo de tracción mecánica y si por ello procede o no su pago por la existencia de un acta de subasta de 2015, ya que nos encontramos ante cuestiones propias de la liquidación del impuesto, a dilucidar en vía administrativa, con revisión ante los tribunales del orden contencioso 2. Ahora bien, ello no justifica la estimación del recurso por las siguientes razones 2.1 En primer lugar, la improcedencia de lo solicitado en el recurso Con arreglo al art 465.5 LEC en relación con el art 456 del mismo cuerpo legal , el Tribunal de apelación deberá pronunciase sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en su caso en los escritos de oposición o impugnación, sin que se dable alterar las pretensiones respecto de las planteadas en la instancia Hemos visto que el Ayuntamiento de Murcia se opone a la conclusión de concurso y aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal por no incluir en la relación de créditos contra la masa pendientes de pago la suma de 141,072€ a su favor correspondientes a IVTM de 2016, por lo que pide su desaprobación En el suplico del recurso de apelación se limita a pedir que se '... proceda a dictar resolución por la que se estime el presente recurso en el sentido señalado en el cuerpo del mismo, reconociendo un crédito contra la masa a favor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia por importe de 141,07€ y ordenando su pago si hubiere fondos para ello ' No concuerda lo pedido en la primera instancia - desaprobación de las cuentas- con lo solicitado en segunda instancia - reconocimiento de un crédito contra la masa - por lo que, sin más, procede en aplicación del art 456 y 465 LEC , la desestimación del recurso 2.2 En segundo lugar, la improcedencia de la reclamación del crédito contra la masa por extemporánea, tal como invocó la AC en su escrito, que al no recibir respuesta, debe ser colmada en esta alzada La petición planteada en el recurso, que no es ya de de oposición a la aprobación de cuentas sino de reconocimiento de créditos contra la masa del art 84 LC , habría que considerarla extemporánea Es constante la doctrina de este Tribunal (entre otras, sentencia de 25 de junio de 2015 ) recaída con motivo de impugnaciones de las relaciones de créditos contra la masa/pagos de créditos contra la masa por alteración de la regla de pago, que concurre extemporaneidad 'cuando la actora (en ese caso AEAT), conocedora previamente de cuantías y vencimientos, consiente y acepta los pagos sin objeción alguna, que después impugna, ya que en el fondo lo que subyace es la idea de que los derechos deben ejercitarse de buena fe y sin retardo ( art 7 CC ) Parece, pues, razonable que esa exigencia de la interposición de la demanda incidental sin dilación se fije a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad ni imprecisiones, de que la AC atiende créditos de vencimiento posterior al suyo. ' En el informe trimestral de abril de 2016 no figura el IVTM de 2016, sin que niegue el Ayto. que recibiera en mayo la comunicación del AC explicándole su negativa a reconocer su crédito, y sobre todo, tampoco aparece el mismo en el informe trimestral de 12 de julio de 2016. No se explica por qué entonces espera al informe de conclusión de concurso en octubre de 2016 para su impugnación por no estar reconocido ese crédito. El Ayto. pudo y debió plantear mucho antes la demanda incidental del art 84LC , que ahora en esta segunda instancia pretende suscitar, pero que, por lo dicho, no es admisible Tercero. Costas 1. La desestimación de la apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada ( art 398 de la LEC ) Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en incidente I -181 dimanante del proceso concursal nº 340/2013, y confirmar la misma, con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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