Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 175/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100448
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1686
Núm. Roj: SAP TF 1686/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000175/2017
NIG: 3803842120150005807
Resolución:Sentencia 000437/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000372/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ALQUILE UN COCHE EN CANARIAS S.L. Maria Candelaria Darias Trujillo Raquel Inmaculada
Guerra Lopez
Apelado AXA SEGUROS S.A. Carmen Dolores Rosales Hernandez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado MAPFRE FAMILIAR SA Maria Candelaria Darias Trujillo Raquel Inmaculada Guerra Lopez
Apelante Rosalia Mario Zurita Arnay Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de 2017.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la codemanda, Dª. Rosalia , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 372/2015,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad
mercantil Alquile un Coche en Canarias, S.L., representada por la Procuradora Dª. Raquel Guerra López,
y asistida por la Letrada Dª. María Candelaria Darias Trujillo, contra Dª. Rosalia , representada por la
Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. Mario Zurita Arnay, y contra la entidad
mercantil Axa Seguros Generales, representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y
asistida por la Letrada Dª. Carmen Rosales Hernández; a los que se acumularon los autos de Juicio Verbal
núm. 113/2015, seguidos a instancias de Dª. Rosalia , con la representación y defensa que consta, contra
la entidad Mapfre Guanarteme, representada por la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, y asistida por
la Letrada Dª. María Candelaria Darias Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente
sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar en parte las demandas formuladas: .- Se condena a Mapfre a pagar a doña Rosalia la cantidad de 2.294,10 euros, así como los intereses legales.
.- Se condena a doña Rosalia y Axa seguros SA a pagar a la Entidad ' Alquile un coche en canarias SL', de forma solidaria la cantidad de 4.288,37 euros, así como los intereses legales.
No hay condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de Dª. Rosalia , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulando oposición al recurso e impugnación de la resolución, la representación de las entidades mercantiles, Alquile un Coche en Canarias, S.L., y Mapfre España, S.A., así como la de Axa Seguros Generales, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, asístida del Letrado D. Mario Zurita Arnay, las entidades apeladas impugnantes, Mapfre España, S.A. y Alquile un Cochen en Canarias, S.L., se personaron por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, asistidas de la Letrada Dª. María Candelaria Darias Trujillo, y Axa Seguros Generales, se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, asístida de la Letrada Dª. Carmen Dolores Rosales Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de octubre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima en parte ambas demandas, condenando a la entidad Mapfre a abonar a Doña Rosalia la cantidad de 2.294,10 euros, al tiempo que condena a Doña Rosalia y a la entidad aseguradora AXA a abonar a la entidad 'Alquile un coche en Canarias SL', de forma solidaria, la cantidad de 4.288,37 euros, en ambos casos con los intereses legales y sin efectuar expresa imposición en las costas.
Dicho pronunciamiento se fundamenta en considerar acreditado que la colisión entre los dos vehículos tuvo como causa la concurrencia de culpas de ambos conductores al 50%, pues los dos habían extremado las precauciones al máximo teniendo en cuenta las inclemencias metereológicas y la falta de funcionamiento de los semáforos, señalando que no aplica la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas por inexistencia de daños corporales, resolviéndose los materiales, según la mencionada doctrina, mediante el principio de la culpabilidad subjetiva.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de Doña Rosalia alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad en la colisión. En segundo lugar, alega la aplicación de la doctrina de las condenas cruzadas de acuerdo con lo establecido en la STS del Pleno de 10.9.2012 .
A dicho recurso se oponen las entidades 'Alquile un Coche en Canarias SL' y Mapfre España SA, oponiéndose a la alegación del error en la valoración de la prueba al tiempo que impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba a la hora de determinar al responsable del accidente, insistiendo que la responsabilidad es de la contraria. En segundo lugar, señala que se adhiere a la solicitud de aplicación de la doctrina de las condenadas cruzadas.
La entidad Aseguradora AXA se opone al recurso formulado por Doña Rosalia entendiendo que de acuerdo con lo que resulta acreditado en las actuaciones, no es posible determinar a quien corresponde la culpa en el accidente, estimando conforme a derecho la atribución de aquella que al 50% efectúa la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, estima que no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial pretendida referida a las condenas cruzadas, resultando de aplicación en aquellos casos de los que no puede determinarse cual es la causa del accidente. Impugna la sentencia en lo referente a la imposición de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 LCS , alegando que no procede debido a las dificultades para determinar la forma en que tuvo lugar la colisión.
La representación de Doña Rosalia no se opone a la petición de su aseguradora respecto de la no imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS . En cuanto a la impugnación formulada por la representación de 'Alquile un Coche en Canarias SL' pide la desestimación de la misma.
SEGUNDO.- Tres son las cuestiones que deben resolverse en esta alzada como consecuencia del recurso y de las dos impugnaciones de la sentencia formulados: la primera, referida a la responsabilidad de ambos conductores en la colisión; la segunda, la aplicación de la doctrina jurisprudencial denominada de 'condenas cruzadas' para fijar las indemnizaciones que corresponden a cada uno de las partes y la tercera, la determinación de los intereses que deben imponerse a la entidad aseguradora AXA.
El primer motivo debe ser desestimado por los propios fundamentos que la sentencia contiene, pues a tenor de las pruebas practicadas que acreditan las circunstancias concurrentes en el momento de la colisión, no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba pretendido, habiendo resultado acreditada la implicación en la colisión de ambos vehículos, al no respetar cada uno de los conductores las normas esenciales de tráfico que le afectaban, vistas las circunstancias concurrente en el caso. Por lo tanto, debe mantenerse el pronunciamiento de concurrencia de culpas de ambos conductores.
TERCERO.- Plantean las partes recurrente e impugnante la aplicación al presente caso de denomina doctrina de las condenas cruzadas, recogida en la sentencia de 10 de septiembre de 2012 , pedimento al que se opone la aseguradora Axa alegando que no concurren las condiciones establecidas al efecto en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 . De esta manera debe ser examinadas las actuaciones a la vista de la doctrina establecida en dicha sentencia.
El fundamento cuarto de dicha sentencia se enuncia: 'Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos' y para resolverlos parte de la siguiente afirmación '...aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente'.
Dicha sentencia continúa señalando 'B) En los supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 que el art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o negligencia del perjudicado (si los daños se deben exclusivamente a ella) o a una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como en el caso de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC , ( art. 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidente de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para se exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo haya causado y en la proporción en la que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de la responsabilidad - y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia) ha de afirmarse la reciproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo'.
Concluye la mencionada sentencia señalando que 'En trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, nos inclinamos por entender que la solución al resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas'.
En consecuencia con lo expuesto y los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, - pronunciamiento que se mantiene en este alzada al no apreciarse el error en la valoración de la prueba de que habla tanto la recurrente como la impugnate de la sentencia-, debe señalarse que no procede aplicar la mencionada doctrina de las condenas cruzadas al no concurrir los dos elementos esenciales de la misma, uno, que se hayan producido lesiones y otro, que no sea posible determinar el grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos en el accidente, pues en este caso no hubo lesionados y de acuerdo con las pruebas practicadas, fue posible determinar la incidencia de cada uno de los vehículos en el accidente, que se cuantificó por la sentencia recurrida.
CUARTO.- La sentencia de primer instancia condena a Doña Rosalia y a la aseguradora AXA a que indemnicen de forma solidaria a la entidad 'Alquile un Coche en Canarias SL' en la cantidad de 4.288,37 euros con los intereses legales, sin que en la fundamentación de la propia sentencia se determinen expresamente a que tipo de interés legal se refiere, sin embargo, teniendo en cuenta que en la demanda interpuesta por la representación de la entidad 'Alquile un Coche en Canarias SL' se solicita, en cuanto a los intereses, la aplicación de lo dispuesto en el art.20 de la LCS , debemos estimar que son esos los que impone la sentencia.
Alega a AXA en su recurso que no deben ser aplicados dichos intereses por la dificultad que supone determinar la responsabilidad en el siniestro, lo que justifica que las aseguradoras no ofrecieran la indemnización dentro de plazo. El recurso debe ser desestimado y confirmado dicho pronunciamiento sin que concurran elementos suficientes para dejarlo sin efecto de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del referido art. 20 LCS , que en la STS de 30.3.2015 dispuso: 'Por otra parte y en cuanto a la causa de exoneración de la mor del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionado que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
(..) De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' (no se produce la mora cuando se trata de cantidades ilíquidas ) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar'.
QUINTO.- A la vista de lo expuesto, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Rosalia .Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la la entidad Alquile un Coche en Canarias S.L. y Mapfre España S.A.
Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la entidad aseguradora AXA SA.
Se confirma la sentencia recurrida.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
