Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 586/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100391

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1796

Núm. Roj: SAP A 1796/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 586 (C-305) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 576/13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 437/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a 28 de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D.ª Esperanza , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección letrada de D. ANTONIO LACABA
VINAL; siendo la parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, SA, actuando con su Procurador D. JUAN
T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección letrada de D. JUAN LUÍS TELLO VALERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO DE MANERA PARCIAL la demanda interpuesta por DÑA. Esperanza representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN, contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora, o persona que legítimamente las represente, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (16.535,14 euros), con los intereses correspondientes de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 6 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad de las cuestiones planteadas (de tipo médico) y el volumen del procedimiento (más de 1.110 folios).

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación, discute la otrora demandante la estimación parcial de su demanda y la no concesión de algunas de las peticiones resarcitorias deducidas en ella, que traen causa del accidente de circulación en que resultó lesionada, y sobre cuya dinámica y culpabilidad ya no existe debate alguno en esta segunda instancia.

Abordaremos seguidamente los distintos motivos de impugnación.



SEGUNDO. Factor de corrección del 10 %, por incapacidad laboral.- La sentencia ha adicionado a la cantidad concedida por secuelas el factor de corrección del 10 %, pero no lo ha hecho respecto de los días de incapacidad.

Recordemos que la STC 181/2000 (la cual vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la nueva redacción que le dio la disp. adic. 8ª de la Ley 30/1995) declaró nulos e inconstitucionales, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) ' factores de corrección', de la tabla V ambos del Anexo; y que, en su virtud, se ha venido distinguiendo entre los supuestos de indemnizaciones concedidas por razón de secuelas permanentes (a que se refiere la tabla IV del Baremo) y a indemnizaciones concedidas por razón de incapacidad temporal sufrida por el lesionado (a que se refiere la tabla V), estableciendo, en todo caso, para el primero de los supuestos, la aplicación del factor de corrección respecto de toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, y, respecto del segundo, exigiéndose la acreditación de la percepción de ingresos.

Por tanto, el factor corrector que contempla la Tabla V en su apartado B, no ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2.000 , a todos los efectos, sino exclusivamente en los términos que se recogen en la misma, que expresamente declara que: ' cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.

La doctrina jurisprudencial más moderna del Tribunal Supremo se perfila en la sentencia de 20 de julio de 2011, en la que, partiendo del hecho probado que el perjudicado ' realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, como se deduce de su condición de funcionario público -ertzaina- y de las declaraciones de IRPF de los años 2000 y 2001 (cuando se produjo el accidente), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos'.

Se reitera la doctrina en la sentencia de 30 de abril de 2012, recordando que no es correcto condicionar la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V ' a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos' .

Aplican y recuerdan esta doctrina las más recientes sentencias de 6 de junio de 2014 y la de 27 de mayo de 2015, que aplica directamente un 10% por perjuicios económicos ' por encontrarse en edad laboral y aun cuando no justifique ingresos (en línea con la doctrina de esta Sala fijada, por ejemplo, en SSTS de 18 de junio de 2009 y 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 )'.

Como quiera que se ha probado que la lesionada no solo se encontraba en edad laboral (38 años) sino que, además, estaba dada de alta en el Régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, habrá lugar a estimar este motivo de recurso.



TERCERO.- En segundo lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto se insiste en el reconocimiento como secuela de 'cuadro clínico derivado de hernia discal lumbar L5-S1', que la sentencia ha considerado englobada dentro de la fibromialgia (latente pero asintomática) que la actora padecía a la fecha del accidente de tráfico.

La cuestión radica en determinar la relación de causalidad entre la hernia lumbar que necesitó de intervención quirúrgica, y el posterior cuadro clínico en que derivó, y dicho accidente, y si dicha hernia (y sus consecuencias) puede quedar o no integrada en la fibromialgia que sí se ha indemnizado como secuela.

No compartimos la valoración del material probatorio que se ha efectuado al respecto en la resolución recurrida.

El accidente de tráfico ocurrió el 21 de octubre de 2006.

No constan antecedentes médicos anteriores relacionados con la patología que nos ocupa.

En la hoja de urgencias (23.10.06) ya se indica dolor dorsolumbar, siendo el diagnóstico 'cervicodorsolumbalgia'.

Tras seguir tratamiento rehabilitador, el informe del Hospital de San Vicente (documento 16 acompañado al informe pericial de la parte actora, de fecha 24 de mayo de 2007) diagnosticó lumbalgia postraumática secundaria a hernia discal (discopatía) L5-S1.

El informe de sanidad emitido por el médico forense el 18 de junio de 2007 (juicio de faltas n.º 1450/06, del Juzgado n.º 4 de Alicante), consideró la existencia de un cuadro clínico derivado de hernia discal lumbar, que baremó en 6 puntos. También se informó que el accidente pudiera ser el punto de aparición de una fibromialgia, enfermedad crónica, no diagnosticada aún.

Sin embargo, la sintomatología asociada a dicho cuadro se agravó, precisando de diversos tratamientos, lo que llevó a que, en un nuevo informe médico forense, se considerara que esos dolores y algias postraumáticas generalizadas quedaban integradas dentro de un síndrome fibromiálgico.

En electromiografía practicada en septiembre de 2008 se diagnosticó radiculopatía crónica L5-S1, que precisó de intervención quirúrgica (19 de mayo de 2010).

Según el informe pericial de la parte actora, han quedado unas secuelas tras dicha intervención quirúrgica: radiculopatía crónica L5-S1 derecha, lumbalgia mecánica crónica que se irradia a miembro inferior derecho y atrofia muscular del músculo cuádriceps de la pierna derecha.

Con estos antecedentes, y con dispar criterio al mantenido en la instancia, consideramos que el cuadro clínico derivado de la hernia a que hemos hecho referencia tiene sustantividad propia y no puede considerarse englobado dentro del síndrome fibromiálgico que también le ha quedado, y que presenta diversas manifestaciones dolorosas.

La valoración de 10 puntos ofrecida en el informe de la parte actora (en un margen de 1 a 15 puntos) nos parece correcta.

Estimaremos también, por lo dicho, este motivo impugnatorio.

Con ello, también ha lugar a modificar la fecha de estabilización lesional, que se fijó en la instancia sin tomar en consideración la intervención quirúrgica a que se ha hecho referencia. Por tanto, habrá lugar a reconocer otros 117 días impeditivos, con dos de hospitalización.



CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

No ha lugar a modificar el criterio mantenido en la instancia, y acoger que existe una estimación sustancial de la demanda, por la importante diferencia entre lo pretendido en ella (una condena al pago de más de setenta y siete mil euros) y lo que finalmente se concederá en la presente resolución.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 29 de julio de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º juicio ordinario n.º 576 / 13, debemos revocar yrevocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con relación a la demandada REALE SEGUROS GENERALES, SA: 1º Condena a pagar la cantidad de 1.665,92 €, en concepto de aplicación del factor de corrección del 10 % por los días de incapacidad.

2º Condena a pagar la cantidad de 27.928,98 €, en concepto de secuelas.

3º Condena a pagar la cantidad de 2.163,93 €, en concepto de aplicación del factor de corrección.

4º Condena al pago de 16.659,28 €, en concepto de indemnización por días impeditivos y de hospitalización.

Manteniendo en el resto la resolución recurrida, sin especial imposición de las costas originadas por la apelación.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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