Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1078/2016 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100437

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9238

Núm. Roj: SAP B 9238/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 1078/2016
JPI Núm. CUARENTA Y NUEVE de Barcelona
Autos núm. 420/2015 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 437/2018
En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y NUEVE de
Barcelona, a instancias de SANATORIO COVADONGA SA frente a PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD
DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA SA (en adelante MPS), los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 12 de septiembre de 2016 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente : ' Estimo la demanda presentada por Sanatorio Covadonga (Congregación de Hermanas Dominicanas de la Anunciata) contra Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.555,30 €, más intereses legales de demora desde la fecha de la interpelación judicial (fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio) y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda en reclamación de 11.555,30 euros por los actos de asistencia médica y quirúrgica prestados a los beneficiarios de la Federación de Rugby del Principado de Asturias (en adelante FEDERACION) en el periodo comprendido entre octubre/12 y agosto/13 en virtud de una póliza colectiva suscrita con la aseguradora demandada quien, por su parte, excepcionaba falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debían haberse demandado a todos los beneficiarios de aquellos servicios y, en cuanto al fondo, que no estaba de acuerdo con el pago de las facturas reclamadas por cuanto se habían incumplido diversas condiciones particulares de la póliza.

La sentencia apelada, tras considerar innecesario traer a juicio a los beneficiarios de los servicios médicos prestados por la Clínica demandante, estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto ' admitido que todos los deportistas se hallaban federados y de alta en la póliza antes de haber sido asistidos por la actora y admitido, también, que quien gestionaba todas las asistencias a federados reclamadas fue la entidad Helmántica de Gestión, SL', no advertía que se hubiera incumplido la condición particular núm. 2 de la póliza a la que hacía referencia la aseguradora demandada. De igual modo, consideró que ' tratándose de una asistencia sanitaria obligatoria prestada como consecuencia de una accidente deportivo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Deporte , la aseguradora vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, sin que las comunicaciones de alta o del siniestro o el pago de los recibos, cuestiones ajenas al contrato de arrendamiento de servicios que vincula a los litigantes y a los pacientes que lo recibieron, sean oponibles por la aseguradora, quien deberá aclararlas con el tomador o la entidad que le gestiona los partes, las comunicaciones y las autorizaciones ( artículo 1257 del Código civil ).' La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en (i) que no tiene que pagar los servicios médicos prestado por la Clinica demandante por cuanto ella mantenía contrato de correduría con BRIMARAL, S.L., no con HELMÁNTICA DE GESTIÓN SA, y no tenía conocimiento de los siniestros hasta que le remitían la factura; (ii) que era necesario traer a juicio a todos y cada uno de los deportistas que recibieron asistencia médica; y por último (iii) que la sentencia no valora correctamente el incumplimiento de las condiciones particulares de la póliza

SEGUNDO.- Gestión de los siniestros Se queja en primer lugar la recurrente de que mantenía un contrato de correduría con BRIMARAL, S.L.

(doc. 4), no con la entidad HELMÁNTICA DE GESTIÓN. Y aun cuando esta última fuera una filial de aquella, igualmente carecía de facultades para autorizar actuaciones médicas en nombre suyo.

Este primer motivo no puede prosperar.

Es pacífico que de la gestión de los partes de accidentes entre la Clínica demandante y la aseguradora demandada vino encargándose la entidad HELMANTICA DE GESTIÓN. por lo que al negarle en juicio la recurrente la representatividad que extrajudicialmente le había reconocido con anterioridad, actúa contra sus propios actos.

En efecto, la Clínica demandante acredita que la aseguradora demandada atendió siniestros anteriores y posteriores a los que se reclaman en autos. Y también que todos ellos fueron intermediados por HELMÁNTICA DE GESTION, resultando de la documental aportada que las facturas que se reclaman vienen acompañadas del pertinente certificado médico conforme era un 'accidente deportivo' y los partes detallando la asistencia médica prestada (doc. 2, 3 y 4).

En consecuencia, es de entera aplicación la llamada doctrina de los actos propios ( 'venire contra factum propium non valet') que se traduce en la vinculación del autor de una declaración de voluntad -generalmente de carácter tácito- al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos ya la Jurisprudencia viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( STS 734/2016, de 20 de diciembre) La parte recurrente también critica que la sentencia apelada diga que ella nunca había rechazado los siniestros cuyas facturas ahora se reclaman (literalmente dice que no constaba ' comunicación alguna de Previsora General dirigida a la Federación, a los deportistas beneficiarios de la póliza, ni al centro demandante, en la cual se rechazaran los siniestros y las facturas reclamadas en este procedimiento') pues tenía conocimiento de estos siniestros cuando le llegaba la factura de la clínica y, por tanto, mal podía rechazar una prestación si antes no le era comunicada, señalando que incluso se le reclaman dos facturas cuya cobertura médica había sido expresamente denegada como ocurre con los deportistas Leonardo (doc. 117 a 124) y Maximo (doc. 536 a 546).

Sin embargo aun cuando fuere verdad que no podía negar la cobertura sanitaria porque no tenía conocimiento de la asistencia prestada hasta la llegada de las facturas, olvida la parte que en autos se reclaman una ingente cantidad de facturas por la asistencia médica prestada durante diez meses y, por consiguiente, podía haber requerido a la Clínica demandante, con ocasión de alguna asistencia indebidamente prestada, para que se abstuviera de atender nuevos siniestros de no cumplirse los requisitos exigidos para la cobertura médica contratada. O haber cursado algún requerimiento similar a HELMÁNTICA DE GESTION en igual sentido. Y ni una cosa ni otra hizo la recurrente.

Y en cuanto a los concretos deportistas respecto de los cuales había negado la cobertura médica, baste señalar, en relación a Leonardo , que la factura asciende a 186,50 euros por un acto médico realizado el 18/12/2012 y el rechazo de la cobertura esta fechada el 4/1/2013 (doc. 124 contestación), es decir, cuando ya había sido prestado el servicio en base a una solicitud que llevaba adjunta la documentación habitual para estos casos. Y en relación a Maximo , se trata de una factura de 121,60 euros por una asistencia prestada el día 28/6/2013 (doc. 120 demanda) y aun cuando la denegación parece ser de la misma fecha (doc. 546), no hay constancia de que la Clínica tuviera conocimiento de la misma antes de prestar la referida asistencia la cual, hay que insistir, fue solicitada la documentación al uso que era la habitual.



TERCERO.- Litisconsorcio pasivo necesario Es doctrina jurisprudencial reiterada que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( STS núm. 394/2015 de 3 de julio, entre otras muchas) También que para salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo (...) el artículo 12 LEC dispone que ' cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Esta previsión normativa ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del demandante ( STS núm. 169/2014 de 8 de abril) La sentencia apelada consideró que no era necesario demandar a los deportistas que habían sido beneficiarios de la asistencia médica prestada pues no constaba que se hubieran obligado frente al centro sanitario a pagar dicha asistencia, siendo su condición la de paciente beneficiario del servicio que la demandante prestaba a la aseguradora La parte recurrente insiste en que deben estar pues son parte del contrato, en calidad de beneficiarios de la póliza, y que su presencia era incluso necesaria para acreditar la prestación de la asistencia recibida y, en todo caso, como último responsable del pago del citado servicio, máxime cuando la propia parte actora reconocía en su escrito de demanda que ' jamás se formalizó negocio jurídico entre Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y El Sanatorio Covadonga de forma que no existe ningún tipo de vínculo contractual, por lo que mi representada, no tiene ningún tipo de obligación contractual para con la demandante' El motivo tampoco puede prosperar La Clínica demandante reclama el precio de los servicios médicos y quirúrgicas prestados a unos deportistas federados en base al convenio de colaboración que le une con la aseguradora demandada, debiendo resaltarse que aun cuando dicho convenio no ha sido aportado a los autos, la referida colaboración está fuera de toda discusión desde el momento que la demandada no la niega y la demandante se encuentra incluida en la página web de la recurrente como clínica u hospital concertado para la prestación de los servicios convenidos en sus pólizas de asistencia médica (doc. 5).

Por consiguiente, como se reclama el precio de unos servicios prestados, la relación jurídica procesal se encuentra correctamente constituida, sin que sea necesaria la presencia en autos de los deportistas que pudieron verse beneficiados por dichos servicios por cuanto la indicada relación de servicios, de la que traen causa las facturas reclamadas, vinculan tan solo a las partes litigantes.

Finalmente, es importante destacar que en el caso de autos la aseguradora demandada nunca ha puesto en cuestión la realidad de los servicios prestados ni su precio, sino tan solo su cobertura en la póliza suscrita por la FEDERACION por lo que, como bien señala la sentencia apelada, resultan extrañas a este procedimiento las acciones de reembolso o repetición que puedan asistir a la aseguradora recurrente frente a la FEDERACION por los deportistas que indebidamente pudieron valerse de los servicios médicos, o frente a la correduría mediadora de haber incurrido en algún tipo de responsabilidad a la hora de gestionar los siniestros.



CUARTO.- El clausulado particular de la póliza Por último, insiste la aseguradora recurrente en que han sido burladas diferentes condiciones particulares de la póliza que precisamente se habían incorporado al contrato -y aceptadas expresamente por el tomador del seguro- para evitar el fraude de que personas que no sean deportistas federados puedan recibir asistencia sanitaria con cargo a una póliza de la que no son beneficiarios y que la Federación Asturiana de forma recurrente no informaba del número real de federados - sobre el cual se calcula la prima a pagar- para así obtener una más ventajosa, una vez acaecido el accidente, notificaba el alta a fin de que quedara cubierto el deportista.

La sentencia apelada consideró que las comunicaciones de alta o del siniestro o el pago de los recibos, eran cuestiones ajenas al contrato de servicios que vinculaba a los litigantes y no eran oponibles por la aseguradora, quien debía aclararlas con el tomador o la entidad que le gestiona los partes, las comunicaciones y las autorizaciones El motivo tampoco puede prosperar La clínica demandante no es parte en el contrato de seguro. Es un tercero colaborador que se ha limitado a prestar unos servicios médica conforme al convenio que les vinculaba. En consecuencia, el principio de relatividad de los contratos (ex.art. 1257 LECi) impide que puedan la aseguradora oponerles cuestiones que, en verdad, debe discutir con el tomador del seguro o con la correduría que gestionaba los siniestros como antes ya se ha dicho.



QUINTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA SA, este Tribunal acuerda: 1. Confirmar la sentencia de 12 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y NUEVE de Barcelona.

2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal si concurren los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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