Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 770/2017 de 20 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100338

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:413

Núm. Roj: SAP CS 413/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 770 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 388 de 2012
SENTENCIA NÚM. 437 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 388 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Horbagon, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ángel María Martínez Gil, y como apelado, Reale
Seguros SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a
D/ª. Alberto Causanilles Oller.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Con DESESTIMACIÓN de la demandada deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doménech Ferrás, en nombre y representación de la mercantil 'HORBAGÓN,S L', ABSUELVO a la aseguradora REALE SEGUROS, S.A. de las pretensiones ejercidas contra la misma, con imposición de las costas causadas a parte demandante.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Horbagon, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando estimar la demanda, condenando a los contrarios y con imposición de las costas causadas en ambas instancias a los demandados.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de octubre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de octubre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.


PRIMERO.- Horbagon SL interpuso demanda contra Reale Seguros SA, en reclamación de 6.492,49 euros, de los que 6.015,64 € corresponden al que alega es lucro cesante que se le ha irrogado por la inactividad del vehículo siniestrado y los restantes 476,85 € corresponden a la compensación por daño emergente y al coste al que tuvo que hacer frente a la empresa de grúas por el transporte de Forcall a Castellón del vehículo accidentado. La cantidad reclamada en este procedimiento es la que considera pendiente de pago por los daños que se le ocasionaron a consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2.011, cuando el vehículo de su propiedad, camión articulado Mercedes Benz modelo 1848LS, matrícula WF....EI con semirremolque Benalu, matrícula QF.....H , circulaba por la carretera CV-14, sentido Morella, y al llegar a la altura del PK 7,050, fue frontalmente colisionado por el vehículo Citroën C3, matrícula ....RRN asegurado en la entidad demandada.

No se ha discutido en el proceso que la responsabilidad civil en la causación del siniestro debe achacarse al conductor del vehículo que impactó contra el camión de la mercantil actora, por lo que debe hacer frente al pago de las correspondientes indemnizaciones la aseguradora de la responsabilidad civil de aquél.

La demandada se allanó parcialmente y el Auto de 26 de septiembre de 2014 la tuvo por allanada en 1.808,10 euros y mandó la continuación del procedimiento por el resto, a cuyo pago se oponía la aseguradora.

La sentencia dictada ha desestimado la reclamación pendiente y contra la misma recurre en apelación Horbagon SL, que pide que en esta segunda instancia se atienda su pretensión.

La aseguradora apelada se opone y solicita la confirmación de la resolución que le ha sido favorable.



SEGUNDO.- El juez a quo ha concluido que no se ha acreditado suficientemente el monto del perjuicio a título de lucro cesante en que se funda la reclamación, tanto por falta de prueba de la cantidad, como por entender que si el camión dañado fue declarado siniestro total, desde el momento del accidente no podía ser utilizado, por lo que no procede reclamar compensación económica por su paralización.

En relación con este segundo motivo, cabe matizar que en determinados supuestos puede ser compatible la reclamación a título de lucro cesante pese a resultar el vehículo inutilizado a consecuencia del accidente.

Así puede ser cuando transcurre un tiempo desde el día del accidente hasta que, previo el correspondiente examen, se concluye dicha inutilidad, siempre que se trate de un período razonable y justificado.

Cuestión distinta es la exigencia de acreditación debida de la entidad de la ganancia dejada de percibir.

El lucro cesante es un concepto que,sin ser el resultado de una certeza, sino de una hipótesis, ha de responder a cálculos razonables y verosímiles. También ha de tenerse en cuenta que este carácter de mera posibilidad, aunque real, se ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de probatio diabólica.

La jurisprudencia al respecto es constante e invariable, desde las STS de 22 de junio de 1967 y 6 de julio de 1983 hasta las más recientes de 28 de octubre de 2004, 4 de febrero de 2005 y 11 de febrero de 2013 ROJ: STS 343/2013 - ECLI:ES:TS:2013:343. Dice esta última, con cita de otras anteriores,que ' si bien es cierto que en la misma (la jurisprudencia) se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud', añadiendo que su fijación ' debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto'.

Pues bien, en el presente caso no se ha aportado por la demandante, a quien incumbía ( art. 217.2 LEC) prueba que acredite con arreglo a dichos criterios cuál fue la ganancia dejada de percibir, aun admitiendo que la tardanza en el examen del camión accidentado por parte de los servicios periciales de la aseguradora, antes de concluir su absoluta inutilidad para el transporte de mercancías puede fundamentar la reclamación de la ganancia hipotéticamente dejada de percibir durante setenta y nueve días (certificado de la empresa de reparaciones al folio 26).

Para acreditar el monto del lucro cesante que basa la reclamación se ha aportado el documento del folio 27.

Consiste en un certificado, emitido por un Economista, que dijo ser asesor de la demandante, en el que se afirma que la minoración de beneficios a consecuencia de la paralización del camión durante 79 días se cifra en 6.015,64 euros ' según el cálculo realizado por este despacho' (sic). Se añade que dicha cantidad ' se obtiene de los registros contables de la empresa', teniendo en cuenta los datos contables correspondientes a su actividad de transporte de mercancías y 'detrayendo partidas no relacionadas directamente con el negocio'. Termina diciendo que la facturación no es estimada, ' sino la realmente realizada por el vehículo en que tuvo actividad'.

Esta es toda la explicación. Y como única documentación de respaldo se adjunta a dicho ' certificado', en un folio, un cálculo de los gastos a detraer, teniendo en cuenta, sobre la totalidad de los correspondientes a todos los vehículos de la empresa, los que corresponderían proporcionalmente al siniestrado (folio 28). No hay detalle, ni exposición, de los ingresos, pues el beneficio esperado ha de ser la diferencia entre ingresos brutos y gastos.

La declaración en juicio de quien confeccionó estos documentos no cubre sus evidentes carencias. Por un lado porque, siendo asesor de la empresa y como tal vinculado a ella, no declaró como perito, sino como testigo.

Por el otro, porque su ratificación no sirvió para que el tribunal pueda tener por probado el importe del lucro cesante.

Por lo dicho, debe confirmarse la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Debemos declarar la pérdida del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Horbagon SL contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 388 de 2012, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.